viernes, 2 de abril de 2010

Resolución número 1043 del 3 de abril de 2006

Resolución número 1043 del 3 de abril de 2006
Se establecen las condiciones que debe de cumplir los prestadores de servicios de salud para habilitar sus servicios e implementar la auditoria para un mejoramiento constante de la calidad de dichos servicios.
Los prestadores de servicios de salud deberán cumplir con:
Articulo 1°
A) Capacidad técnica y científica: Estándares básicos de estructura y de procesos que deben cumplir los prestadores de servicios de salud en cada uno de los servicios que prestan y que se consideran suficientes y necesarios para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios.
B) Suficiencia patrimonial y financiera: Condiciones que viabilizan la estabilidad financiera de las instituciones prestadoras de salud en el mediano plazo; competitividad, liquidez y cumplimiento de sus obligaciones en el corto plazo. Son:
1. Que el patrimonio total se encuentre por encima del 50% del capital social, capital fiscal o aportes sociales según la naturaleza jurídica de la institución prestadora de servicios de salud.
2. En caso de incumplimiento de las obligaciones mercantiles de más de 360 días, su valor acumulado no supere el 50% de su pasivo corriente.
3. En caso de incumplimiento de las obligaciones laborales de más de 360 días, su valor acumulado no supere el 50% de su pasivo corriente.
4. La inscripción en el registro de prestadores de servicios de la salud, se tomaran como base los estados financieros de la vigencia fiscal del año inmediatamente inferior al registro. Los estados financieros deberán estar dictaminados por el revisor fiscal o el contador de la institución.
La institución que preste servicios de salud, que no cuente con personería jurídica, demostrara la suficiencia patrimonial y financiera con los estados financieros de la entidad a la cual pertenece.
C) Capacidad técnico- Administrativa: Son condiciones de capacidad técnico administrativa para una institución prestadora de servicios de salud:
1. Cumplimiento de los requisitos legales exigidos por las normas vigentes con respecto a su existencia y representación legal.
2. Cumplimiento de los requisitos administrativos y financieros que permitan demostrar que la Institución Prestadora de Servicios de Salud, cuenta con un sistema contable para generar estados financieros según las normas contables vigentes.

Articulo 2° Estándares de las condiciones tecnológicas y científicas para la habilitación de prestadores de servicios de salud son:
A) Fiabilidad: La aplicación y verificación de cada estándar es explícita, clara y permite una evaluación objetiva y homogénea.
B) Esencialidad: Las condiciones de capacidad tecnológica y científica, son indispensables, suficientes y necesarias para reducir los principales riesgos que amenazan la vida o la salud de los usuarios en el marco de la prestación del servicio de salud.
C) Sencillez: La formulación de los estándares de las condiciones de capacidad tecnológica y científica, así como los procesos para su verificación, son fáciles de entender, permiten la autoevaluación de los prestadores de servicios de salud y su verificación en general por cualquier persona que esté interesada en conocerlos.

Articulo 3° Habilitación de IPS con convenio docente asistencial: Las IPS para habilitarse deberán cumplir lo definido en el Acuerdo 0003 de 2003 del Consejo Nacional para el Desarrollo de los Recursos Humanos o las normas que lo adicione, modifique o sustituya.

Articulo 4° Estándares de habilitación: Se adoptan como estándares de habilitación el “Manual Único de Estándares y Verificación” y como guía de procedimientos de habilitación el “Manual Único de Procedimientos de Habilitación”.

Articulo 5° Formulario de inscripción en le registro especial de prestadores de servicios de salud:

El Ministerio de la Protección Social definirá mediante circular el formulario de Inscripción para los prestadores que inicien la prestación de servicio de salud. Los prestadores de servicios de salud presentarán el formulario de inscripción en el registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud ante las entidades departamentales y distritales de salud correspondientes para efectos de su inscripción. A través de dicho formulario, se declarará el cumplimiento de las condiciones de habilitación y del programa de auditoría para el mejoramiento de la calidad en la atención exigida en la presente resolución.

Un mismo servicio no puede tener doble habilitación y solo podrá ser habilitado por el prestador responsable del mismo.

Parágrafo 1: Cuando un servicio no esté especificado en los formularios de registro, se aplicarán estándares de carácter genérico en la modalidad de servicio en que se clasifica.

Parágrafo 2: Son procedimientos gratuitos los siguientes: Inscripción en el Registro
Especial de Prestadores, reporte de novedades, visita de verificación.

Articulo 6° Adopción de distintivos para servicios habilitados: Con el propósito de fortalecer la capacidad de control de las entidades territoriales sobre el estado de habilitación de los servicios ofrecidos por las instituciones prestadoras de servicios de salud de su jurisdicción, el Ministerio de la Protección Social adopta el distintivo de habilitación.

Articulo 7° Reporte de novedades: Se consideran novedades las siguientes:


a) Apertura de servicios.
b) Apertura de nueva sede.
c) Cambio de domicilio.
d) Cambio de representante legal.
e) Cambio de razón social.
f) Cierre de servicios temporal o definitivo.
g) Cierre de una sede.
h) Cierre o apertura de camas.
i) Cierre o apertura de salas.
j) Disolución o Liquidación de la entidad o estar adelantando alguno de estos procesos.


Parágrafo 1: En cualquiera de los anteriores eventos el prestador estará en la obligación de reportarlo a las direcciones de salud competentes en el momento en que este se presente, diligenciando el formulario de reporte de novedades.

Parágrafo 2: Cuando un prestador de servicios de salud tenga un determinado servicio habilitado y presente novedad de cierre del mismo, debe devolver a la entidad territorial de salud correspondiente el respectivo distintivo de habilitación que le fue otorgado. La entidad territorial se encargará de su custodia y podrá ser entregado a la misma entidad en caso de reapertura del servicio en un plazo no mayor a un año.

Articulo 8° Verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación: Con este fin las entidades departamentales y distritales de salud, aplicarán el “Manual único de Estándares y Verificación”.

Las visitas de verificación de las condiciones de la habilitación, deben ser notificadas como mínimo con un (1) día de antelación a su realización y efectuarse de acuerdo con los lineamientos establecidos en el “Manual Único de Procedimientos de Habilitación” Anexo Técnico No. 2. Una vez notificada la fecha de visita de verificación al prestador, éste no podrá presentar novedades de cierre o apertura de servicios, mientras la visita no haya concluido.

Articulo 9° Plan de visitas: Las entidades departamentales y distritales de salud deberán realizar e informar al Ministerio la programación anual de visitas de verificación, de tal manera que cada año se verifique por lo menos el 25% del total de prestadores inscritos en la respectiva vigencia, garantizando que se realice al menos una visita de verificación, durante los cuatro (4) años de vigencia del registro de habilitación.

Si efectuada la visita de verificación en un plazo de (5) días hábiles al vencimiento de cada trimestre se genera algún proceso sancionatorio que ocasione el cierre definitivo del prestador de servicios de salud o de un servicio la entidad territorial deberá diligenciar la novedad en el formulario de reporte de novedades definido mediante circular por el Ministerio de la Protección Social.

Articulo 10° Inscripción: Los Prestadores de Servicios de Salud que a la entrada en vigencia el Decreto 1011 de 2006 cuenten con el certificado de habilitación expedido por la entidad territorial correspondiente, previo proceso de verificación, no necesitarán realizar una nueva inscripción.

Los Prestadores de Servicios de Salud, que efectuaron la inscripción y no se les practicó la visita de verificación, deberán inscribirse nuevamente para su verificación conforme al Decreto 1011 de 2006. El prestador que no realice la inscripción, no se considera habilitado y no podrá prestar servicios de salud.

Articulo 11° Vigencia y derogatoria: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las Resoluciones 9279 de 1993, 1439 de 2002, 486 y 1891 de 2003, 2182 de 2004 y 4750 de 2005 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

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