viernes, 28 de mayo de 2010

DECRETO 2280 SINTESIS

DECRETO 2280 SINTESIS



TARIFA ORDINARIA PARA LA INSCRIPCION DE

DOCUMENTOS.

La inscripción de los títulos, actos y documentos que de

Acuerdo con la ley están sujetos a registro causarán los siguientes derechos a

Cargo del solicitante:

La suma de trece mil pesos ($13.000) por cada uno de los actos que por su

Naturaleza carezcan de cuantía en el documento objeto de inscripción. Salvo

Los casos previstos en este decreto, también deberá cancelarse la suma de dos mil pesos ($2.000) por cada folio de matrícula adicional donde deba

Inscribirse el documento.

En los actos o negocios jurídicos que por su naturaleza tienen cuantía, se

Aplicará la tarifa del cinco por mil (Sx1000); en todo caso, el valor mínimo a

Recaudar por derechos registrales será la suma de trece mil pesos ($13.000).

Cuando la cuantía del acto consignada en el documento a registrar fuere

Inferior al avalúo catastral o al autoevalúo, los derechos registrales se

Liquidaran con base en estos últimos, según. El caso;

La suma de dos mil pesos ($2.000) por cada matrícula que deba abrirse;

La suma de trece mil pesos ($13.000) por la inscripción o revocatoria de

Testamentos.

Todos Los derechos de registro a que se refiere el presente artículo

Se causarán separadamente por cada uno de los actos o contratos, aún

Cuando éstos aparezcan contenidos en el mismo instrumento o documento.

Para determinar la base de la liquidación del contrato en la

Transferencia de derechos de cuota a cualquier título o de una porción

Segregada de otro inmueble, se tendrá en cuenta el porcentaje del derecho o

Del área enajenada que se consigne en el instrumento, según el caso,

Siguiendo lo previsto en el literal b) del presente artículo. Si el porcentaje del

Derecho o el área enajenada no se señalan, los derechos de registro se

Liquidarán sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo catastral.

Mas Cuando las obligaciones derivadas de lo declarado consistan

En prestaciones periódicas de plazo determinable con base en los datos

Consignados en el instrumento o documento, los derechos registrales se

Liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo

Fuere indeterminado, la base de la liquidación será el monto de la misma en

Cinco (5) años.

También Los derechos de registro en los instrumentos públicos

Contentivos de declaración de mejoras o de construcción, así como los de ~

Transferencia de la nuda propiedad, se liquidaran con base en el valor

Consignado en el documento y a falta de éste, por el avalúo o autoevalúo

Catastral del inmueble y no se aplicará lo previsto en el inciso segundo del

Literal b) del artículo 10 de este decreto.

Sin embargo La base de la liquidación de los derechos de registro en la

Constitución de servidumbres voluntarias o legales, corresponderá al valor fijado por las partes en el negocio jurídico, a falta de éste los derechos se

Fijarán con base en el avalúo o autoevalúo catastral del inmueble, o en el que

Presente el mayor valor si la servidumbre recae sobre dos o más predios.



SUCESIONES Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD

CONYUGAL O DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO.

En la inscripción del proceso judicial de sucesión o la liquidación de la sociedad

Conyugal, o de la sociedad patrimonial de hecho, o cuando éstos se tramiten

Por la vía notarial, los derechos registra les se liquidarán en la forma prevista

En el artículo primero de este decreto, salvo en los siguientes casos que se

Tomaran como acto sin cuantía:

a) Cuando la adjudicación del bien tenga como finalidad cubrir un pasivo o

Hijuela de deudas y gastos;

b) Cuando siendo ambos cónyuges titulares de derechos sobre el inmueble (s)

De que se trate, en la liquidación de la sociedad conyugal o de la sociedad

Patrimonial de hecho no haya transferencia de derechos de un cónyuge, o

Compañero (a) al otro;

LA PERMUTA. La liquidación de los derechos registra les en las

Escrituras públicas que contienen el negocio jurídico de permuta, se efectuará

Tomando como base el mayor valor existente entre el fijado por las partes en el

Contrato y el del avalúo catastral o autoevalúo del inmueble que supere dicho

Valor. Cuando cada uno de los contratantes permute más de un inmueble, para

Determinar la base de la liquidación de los derechos de registro, se tomará el

Mayor valor resultante de la sumatoria de los avalúos catastrales o auto avalúos

De los bienes que cada parte transfiere, siempre que dicho valor sea superior al

Fijado por las partes en el contrato.

LA DONACION. Para la liquidación de los derechos de registro del

Instrumento público que contiene la donación, se tomará como base el avalúo

Catastral de los bienes donados. Si lo donado es una parte de un inmueble, la

Liquidación se hará a prorrata del área transferida. Si esta no se señala, los

Derechos de registro se liquidaran sobre el ciento por ciento (100%) del avalúo

Catastral del bien. Cuando los bienes donados provengan de organismos

Internacionales, cuyo objetivo comporta fines de utilidad pública o de interés

Social, los derechos de registro se liquidarán como acto sin cuantía.

LA FIDEICOMISO CIVIL. En la inscripción de escrituras públicas

Que incluyen la transferencia de la propiedad inmueble a un tercero a título de

Fideicomiso, los derechos de registro se liquidarán con base en el valor

Estipulado en el acto y no se tendrá en cuenta lo previsto en el inciso 2 del

Literal b) del artículo 10 del presente decreto. Cuando la propiedad se conserve en cabeza del constituyente, los derechos de registro se liquidaran como acto sin cuantía.

Los derechos de registro de la escritura pública por la cual se restituya o

Traslade la propiedad a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el

Fideicomiso, se liquidarán con base en el avalúo catastral o autoevalúo del

Inmueble.

LA CONSTITUCION DE GARANTIAS. Salvo situaciones especiales

Previstas por el legislador, cuando se constituyan hipotecas abiertas en donde

Se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen o la

Ampliación de éstas, los derechos registra les se liquidarán tomando como base

Dicha cuantía.

Cuando se trate de constitución o ampliación de hipotecas abiertas sin limite

De cuantía, los derechos registra les se liquidarán con base en la constancia,

Documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o

Entidad acreedora, y que se protocolizará con la escritura que contenga el

Acto, en el cual se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito

Aprobado que garantice la respectiva hipoteca.

No se cobraran derechos por el registro de la hipoteca cuando en el mismo

Acto de venta aquella se constituya entre las mismas partes para asegurar el

Cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos celebrados.

Las escrituras públicas de constitución de hipoteca originadas en la sustitución

De garantía real, otorgadas entre las mismas partes y por el mismo crédito, de

Lo cual se dejará expresa constancia en el documento, se liquidarán como acto

Sin cuantía, siempre que en el mismo instrumento se cancele la hipoteca

Constituida sobre el inmueble objeto de sustitución, esta última también se

Liquidará como acto sin cuantía.

La cancelación y liberación de gravámenes hipotecarios se liquidarán por el

Mismo valor de su constitución, o por el valor a prorrata de la parte liberada,

Conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 10 del presente decreto.

LOS ACTOS SIN CUANTIA. Se consideran actos sin cuantía para

Efectos de la liquidación de los derechos registrales, entre otros, la

Constitución o cancelación de: el comodato, el reglamento de propiedad

Horizontal, el régimen de copropiedad, la partición o división material, el

Englobe, el des englobe, el loteo o peloteo, la constitución de la administración

Anticrética, de la condición resolutoria expresa, del patrimonio de familia, de la

Afectación a vivienda familiar, del usufructo, las escrituras que versen sobre

Corrección de errores, aclaraciones, adiciones y, en general, todos aquellos

Actos o negocios jurídicos que por su naturaleza carezcan de cuantía, salvo las

Situaciones especiales, previstas en el presente decreto.

LAS CANCELACIONES. Salvo lo previsto para la cancelación y

Liberación de gravámenes hipotecarios y demás exenciones contempladas en

Este decreto, la cancelación de inscripciones en el registro se liquidará como

Acto sin cuantía. En este último evento, además, se cobrará la suma de dos

Mil pesos ($2.000) por cada folio de matrícula adicional donde deba

Registrarse el documento. Este valor se recaudará inclusive, cuando se trate de

La cancelación de inscripciones trasladadas de un predio de mayor extensión a

Los folios de matrícula segregados de éste.

La base de la liquidación de los derechos registra les en la

Inscripción de los instrumentos públicos relacionados con la resolución,

Rescisión, resocialización contractual, será la que corresponda al mismo valor que

Se consignó en el documento que contiene el negocio jurídico objeto de

Resolución, rescisión o resocialización.

La constancia de inscripción que de acuerdo con la ley debe reproducir el registrador sobre la copia autentica o autenticada que del documento inscrito le presente el

Interesado, causará derechos por la suma de ocho mil pesos ($8.000).No

Causará derecho alguno la constancia de registro que se imponga en las copias

De los documentos con destino al archivo de las Oficinas de Registro de

Instrumentos Públicos y Catastro.

La expedición de copia de un documento inscrito,

De resoluciones, de actuaciones administrativas, de inscripciones del antiguo

Sistema de registro, de instrumentos públicos que reposen en el Archivo

Nacional o de cualquier otro que se conserve en los archivos de las Oficinas de

Registro de Instrumentos Públicos causará derechos así:

De documentos almacenados en medio óptico o microfilmado, la suma de

Ochocientos pesos ($800) por cada página reproducida;

De documentos que reposen en los archivos físicos de la respectiva Oficina

De Registro, la suma de quinientos pesos ($500) por cada página fotocopiada.

La prestación de este servicio será reglamentado por la Superintendencia de

Notariado y Registro.

Los certificados que según la ley corresponde

Expedir a los Registradores de Instrumentos Públicos, según el caso, causarán

Derechos así:

Los Certificados de Tradición y Libertad, la suma de once mil pesos

($11.000) cada uno.

Las certificaciones que según la ley corresponde expedir para adelantar los

Procesos de pertenencia o de adjudicación de bienes baldíos, la suma de

Veinticuatro mil pesos ($24.000) cada uno.

Los certificados contentivos de ampliación a la tradición de un inmueble

Por un lapso superior a los veinte años, la suma de veinticuatro mil pesos

($24.000) cada uno.

Las constancias que requieran los particulares para obtener el número de

Matrícula inmobiliaria con base en el nombre del propietario, el número de la

Identificación o dirección del inmueble, cuyos datos reposen en los archivos de

La respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos causará derechos

Por la suma de mil pesos ($1.000) por cada inmueble o persona que

Comprenda la consulta.

La suma de mil pesos ($1.000), se causará también en relación con la

Constancia que indique respecto a determinada persona, no ser propietaria de

Bienes o titular de derechos inscritos.

Las certificaciones y constancias anteriores, se expedirán de acuerdo con la

Reglamentación que establezca la Superintendencia de Notariado y Registro.

INCENTIVO REGISTRAL. La inscripción de aquellos títulos

Constitutivos de transferencia del dominio otorgado o ejecutoriado con

Anterioridad al 31 de diciembre de 1990, causarán derechos registra les por

Valor de trece mil pesos ($13.000).



VIVIENDA DE INTERES SOCIAL y REFORMA AGRARIA.

En los negocios jurídicos de adquisición, hipoteca, constitución de patrimonio de

Familia o afectación a vivienda familiar, bien sea que consten en un mismo

Instrumento o en instrumentos separados, referidos a la adquisición de

Vivienda nueva de interés social, en las que intervengan entidades públicas o,

Personas particulares, se causarán derechos registrales equivalentes a la mitad

De los ordinarios señalados en el literal del artículo 10 de este decreto,

Siempre que el bien se encuentre comprendido hasta el rango de

Estratificación tres, lo cual se acreditará ante la respectiva Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos.

En los contratos de compraventa e hipoteca que consten en un mismo

Instrumento o en instrumentos separados relacionados con la adquisición de inmuebles mediante negociación voluntaria de tierras entre campesinos y

Propietarios para desarrollar Unidades Agrícolas Familiares con subsidios

Otorgados por el Acodero en la negociación directa de tierras o mejoras

Por parte de dicho organismo, en cumplimiento de los fines de interés social y

Utilidad pública consagrados en la Ley de Reforma Agraria, se causarán

Derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la

Tarifa.

La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado por

La inscripción de alguno de los títulos a que se refiere el presente artículo

Causará derechos registrales equivalentes a la mitad de los ordinarios

Señalados en el inciso primero del artículo 14 de este decreto.

La inscripción de los documentos en los cuales

Se emplee el procedimiento de identificación predial previsto en el Decreto

2157 de 1995, causará derechos registrales por la suma de dos mil pesos

($2.000) siempre que:

Se trate de escrituras u otros títulos otorgados por entidades públicas en

Que consten negocios jurídicos de compraventa, hipoteca o constitución de

Patrimonio de familia, referidos a vivienda de interés social o a Unidades

Agrícolas Familiares-UAF;

Una entidad pública transfiera un bien raíz a título de subsidio de vivienda

En especie, se constituya patrimonio de familia y o afectación a vivienda

Familiar.

La expedición del certificado de tradición y libertad solicitado con

Ocasión del registro de estos documentos, causará derechos registrales por la

Suma de dos mil pesos ($2.000).

En los instrumentos públicos

De cesión o transferencia a título gratuito de bienes fiscales inmuebles, que

Otorguen o expidan las entidades públicas en los términos de los artículos 58

De la Ley 9a de 1989, modificado por el artículo 95 de la Ley 388 de 1997 yen

Concordancia con la Ley 708 de 2001, se aplicará la tarifa única de dos mil

Pesos ($2.000).

La inscripción de los actos y contratos que se otorguen en los

Términos prescritos por los artículos 23 y 31 de la Ley 546 de 1999, causarán

Los derechos en ellos previstos a saber:

Los derechos de registro que se causen en la constitución o modificación de

Gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el sistema especializado

De financiación de vivienda, para garantizar un crédito de vivienda individual,

Se liquidarán al setenta por ciento (70%) de la tarifa ordinaria aplicable;

Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o

Modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el

Sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un crédito

De vivienda de interés social no subsidiadle, se liquidarán al cuarenta por

Ciento (40%) de la tarifa ordinaria aplicable;

Los derechos de registro que se causen con ocasión de la constitución o

Modificación de gravámenes hipotecarios a favor de un participante en el

Sistema especializado de financiación de vivienda, para garantizar un

Crédito de vivienda de interés social, que en razón de su cuantía puede ser

Objeto de subsidio directo, se liquidarán al diez por ciento (10%) de la tarifa

Ordinaria aplicable;

Para los efectos de los derechos de registro, la constitución del patrimonio

De familia de que trata el artículo 22 de la Ley 546 de 1999, en todos los casos

Se considerará como acto sin cuantía;

La cancelación de gravámenes hipotecarios a que se refiere el presente

Artículo, serán considerados como acto sin cuantía.

La actuación registra no causará

Derecho alguno en los siguientes casos:

a) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su

Cancelación en que intervengan exclusivamente las entidades estatales, a

Excepción de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliaros, las Empresas

Industriales y Comerciales del Estado, y las Sociedades de Economía Mixta las

Cuales asumirán el pago de los derechos de registro.

En los actos de inscripción, certificación o cancelación de

Documentos en que intervengan las Empresas Oficiales de Servicios Públicos

Domiciliarios, los derechos registrales a su cargo se liquidarán con base en el

Porcentaje de participación de éstas, el que se acreditará para tales efectos con

El documento legal pertinente. Los particulares, personas naturales o jurídicas

Que contraten con estas empresas asumirán el pago por el excedente. b) Cuando las solicitudes de certificación, de inscripción de documentos o su

Cancelación, así como la expedición de copias de los instrumentos que reposan

En el archivo de la oficina de registro, provengan de la Corte Suprema de

Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, los Tribunales, el

Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la

Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, las

Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes, los Jueces

Penales, la Policía Judicial, los Defensores de Familia, los Juzgados de Familia

En asuntos relacionados con menores, el Personero Municipal, los funcionarios

De ejecuciones fiscales, o cualquier otro organismo que ejerza funciones

Similares, originadas en desarrollo de investigaciones que les corresponda

Adelantar, de intervención y toma de posesión de bienes, o que se requiera

Para aportar a procesos en que actúen en calidad de demandados o

Demandantes, independientemente de que afecten o beneficien a un

Particular, persona natural o jurídica;

Cuando los organismos y entidades de que trata el parágrafo de este

Artículo requieran certificados o copias de documentos o instrumentos públicos

Que reposen en los archivos de las Oficinas de Registro de Instrumentos

Públicos, siempre que en dichos instrumentos la entidad solicitante figure

Como titular de un derecho real.

Cuando las copias de documentos públicos sean requeridos por las

Autoridades o entidades públicas facultadas legalmente para adelantar cobros

Coactivos.

Cuando se trate de actos o contratos de gobiernos extranjeros que tengan

Por finalidad adquirir o enajenar bienes inmuebles en nuestro país para servir

De sede a las misiones diplomáticas, a condición de que exista

Reciprocidad del gobierno extranjero en esta materia con nuestro país, para lo

Cual se protocolizará con la escritura respectiva, la certificación que expida

Para el efecto la autoridad competente.

Sin embargo, cuando los particulares contraten con gobiernos extranjeros, en

Los términos previstos en el presente literal, o· con algunas de las entidades

Estatales a que se refiere el parágrafo de este artículo, aquellos pagarán los

Derechos de registro sobre el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa normal

Vigente.

Cuando se trate de la inscripción de actos o contratos referidos a resguardos

O reservas indígenas.

Para los efectos del presente decreto son entidades estatales,

Entre otras:

La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, los distritos capitales

Y especiales, las áreas metropolitanas, los territorios indígenas, las

Asociaciones de municipios, los municipios, los establecimientos públicos, el

Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de

La Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la

República, las Contralorías Departamentales, Distritales y Municipales, la

Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Registradora

Nacional del Estado Civil, los Ministerios, los Departamentos Administrativos,

Las Superintendencias, la Dirección Nacional de Estupefacientes y las Unidades

Administrativas Especiales y en general, los organismos o dependencias del

Estado a los que la Ley otorgue capacidad para celebrar contratos.

RESUMEN DECRETO 2280

RESUMEN DECRETO 2280

Este Decreto fue aclarado por el Decreto 1636 de 1995, artículos 1o. y 2o., publicado

En el Diario Oficial No. 42.017 del 25 de septiembre de 1995. El primer artículo

Establece: "Aclarase la facultad del Decreto 2280 del 6 de octubre de 1994 por el cual se

Establecen las fechas para el pago de cotizaciones al sistema de Seguridad Social

Integral, modificando parcialmente por el Decreto 228 de 1995, en el sentido que este

Acto administrativo reglamenta el artículo 220 de la Ley 100 de 1993 y demás normas

Que sean concordantes". El segundo artículo establece: "Cuando se cita el Decreto 1298

De 1994 en el contenido del Decreto que se aclara por medio del presente acto

Administrativo, debe entenderse que la norma aplicable, es la norma de origen contenida

En la Ley 100 de 1993".

2. El Decreto 228 de 1995, publicado en el Diario Oficial No. 41.702 del 3 de febrero de

1995, artículo 7o., modificó por una única vez las fechas de los pagos que se deben Efectuar al Sistema General de Seguridad Social.

sábado, 22 de mayo de 2010

RESUMEN DE LO MAS IMPORTANTE DEL DECRETO NUMERO 3990 DE 2007

Víctima, la persona que ha sufrido daño en su integridad

Física como consecuencia directa de un accidente de tránsito, un evento terrorista o una catástrofe natural. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en

Accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los

servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así: En el caso de accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación.

Tratándose de víctimas de eventos terroristas o catástrofes naturales, el valor de la

Indemnización será hasta por ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del evento. Sin embargo, la entidad administradora del Fosyga está en la obligación de contratar un seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada en el inciso anterior a las víctimas que requieran asistencia por Encima de dicho tope, o constituir una reserva especial para cubrir estas eventualidades. Se entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o

En el que haya intervenido al menos un vehículo automotor en movimiento, en una vía

Pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales, y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito, cause daño en la integridad física de las personas. No se entiende como accidente de tránsito aquel producido por la participación del vehículo en actividades o competencias deportivas, por lo cual los daños causados a las personas en tales eventos serán asegurados y cubiertos por una póliza independiente.

DECRETO 3990 DE 2007

DECRETO 3990 DE 2007



Accidente de tránsito. Se entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o

En el que haya intervenido al menos un vehículo automotor en movimiento, en una vía

Pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales, y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito, cause daño en la integridad física de las personas. No se entiende como accidente de tránsito aquel producido por la participación del vehículo en actividades o competencias deportivas, por lo cual los daños causados a las personas en tales eventos serán asegurados y cubiertos por una póliza independiente.

2. Automotores. Se entiende por vehículo automotor todo aparato provisto de un motor propulsor, destinado a circular por el suelo para el transporte de personas o de bienes, incluyendo cualquier elemento montado sobre ruedas que le sea acoplado. No quedan comprendidos dentro de esta definición:

a) Los vehículos que circulan sobre rieles;

b) Los vehículos agrícolas e industriales siempre y cuando no circulen por vías o lugares públicos por sus propios medios.

3. Beneficiario. Es la persona natural o jurídica que acredite su derecho para obtener el pago de la indemnización, de acuerdo con las coberturas otorgadas en la póliza o

Establecidas en la ley, así:

a) Servicios médico-quirúrgicos: La Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS,

Habilitada, que hubiere prestado los servicios de atención de urgencias, hospitalización,

Suministro de material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y servicios de rehabilitación. Igualmente podrán ser beneficiarias las IPS que suministren la atención inicial de urgencias, quienes deberán remitir al paciente a la IPS más cercana habilitada para el nivel de complejidad requerido;

b) Indemnización por incapacidad permanente: La víctima, como se define en el numeral 9 del presente artículo, que hubiere perdido de manera no recuperable la función de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente, calificada como tal de conformidad con las normas vigentes sobre la materia;

c) Indemnización por muerte: Las personas señaladas en el artículo 1142 del Código de

Comercio. A falta de cónyuge, en los casos que corresponda a este la indemnización, se tendrá como tal el compañero o compañera permanente que acredite dicha calidad. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, la totalidad de la indemnización se distribuirá entre los herederos;

d) Indemnización por gastos de transporte al centro asistencial: La persona natural o

Jurídica que demuestre haber realizado el transporte;

e) Indemnización por gastos funerarios: La persona natural que demuestre haber

Realizado la erogación pertinente para cubrir estos gastos con cargo a su patrimonio,

Hasta por el monto que acredite haber sufragado con cargo a su propio patrimonio o al de un tercero y en el valor que no le haya sido reconocido por otro mecanismo.

4. Catástrofes de origen natural. Se consideran catástrofes de origen natural aquellos cambios en el medio ambiente físico, identificables en el tiempo y en el espacio, que producen perjuicios masivos e indiscriminados en la población y afectan de manera colectiva a una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas.

5. Eventos terroristas. Para efectos del presente decreto se consideran eventos

Terroristas los provocados con bombas u otros artefactos explosivos, los causados por

Ataques terroristas a municipios así como las masacres terroristas, que generen a

Personas de la población civil, la muerte o deterioro en su integridad personal.

6. Incapacidad permanente. Se entiende por incapacidad permanente la pérdida no

Recuperable mediante actividades de rehabilitación, de la función de una o unas partes del cuerpo que disminuyan la potencialidad del individuo para desempeñarse

Laboralmente.

7. Otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad

Social en Salud o la autoridad que lo sustituya. Aquellos eventos, que tengan origen natural o sean provocados por el hombre en forma accidental o voluntaria, cuya magnitud supere la capacidad de adaptación de la comunidad en la que se produce y que la afecten en forma masiva e indiscriminada, generando la necesidad de ayuda externa.

Estos eventos deberán ser declarados como tales por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la autoridad que lo sustituya.

8. Servicios médico-quirúrgicos. Se entienden por servicios médico-quirúrgicos todos aquellos servicios prestados por una Institución Prestadora de Servicios de Salud habilitada para prestar el servicio específico de que se trate, destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico y a la rehabilitación de las secuelas producidas. Igualmente se entienden los servicios suministrados por una IPS respecto de la atención inicial de urgencias.

La remisión de un paciente a una IPS que no cuente con el nivel de complejidad

Necesario para suministrar la atención médico-quirúrgica, no generará derecho a

Reclamación, con excepción de lo relativo a la atención inicial de urgencias.

Sólo podrá efectuarse remisión de pacientes a la red de otro municipio en aquellos casos en los cuales se trate de la red más cercana posible o cuando quiera que en el municipio en que ocurrió el evento no se cuente con el nivel de complejidad requerido.

9. Víctima. Se entiende por víctima, la persona que ha sufrido daño en su integridad

Física como consecuencia directa de un accidente de tránsito, un evento terrorista o una catástrofe natural.

Artículo 2°. Beneficios. Las personas que sufran daños corporales causados en

Accidentes de tránsito ocurridos dentro del territorio nacional, tendrán derecho a los

servicios y prestaciones establecidos en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y demás normas que lo adicionen o modifiquen, bien sea con cargo a la entidad aseguradora que hubiere expedido el SOAT, respecto de los daños causados por el vehículo automotor asegurado y descrito en la carátula de la póliza, o con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, para las víctimas de accidentes de tránsito de vehículos no asegurados o no identificados; también con cargo a la subcuenta ECAT contarán con dicho derecho las víctimas de eventos terroristas y catastróficos, así:

1. Servicios médico-quirúrgicos. En el caso de accidentes de tránsito la compañía de seguros y la subcuenta ECAT de Fosyga, en los casos de vehículos no asegurados o no identificados, reconocerán una indemnización máxima de quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del accidente. En caso de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, una vez agotado el límite de cobertura anterior, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá, por una sola vez, una reclamación adicional, previa acreditación del agotamiento de la cobertura inicial, por los excedentes de los gastos anotados, hasta por un valor máximo equivalente a trescientos (300) salarios mínimos diarios legales vigentes en el momento del accidente, previa presentación de la correspondiente reclamación.

Tratándose de víctimas de eventos terroristas o catástrofes naturales, el valor de la

Indemnización será hasta por ochocientos (800) salarios mínimos legales diarios vigentes en el momento de la ocurrencia del evento. Sin embargo, la entidad administradora del Fosyga está en la obligación de contratar un seguro para garantizar una cobertura superior a la anotada en el inciso anterior a las víctimas que requieran asistencia por

Encima de dicho tope, o constituir una reserva especial para cubrir estas eventualidades.

Tales servicios comprenden:

a) Atención inicial de urgencias y atención de urgencias;

b) Hospitalización;

c) Suministro de material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis;

d) Suministro de medicamentos;

e) Tratamientos y procedimientos quirúrgicos;

f) Servicios de diagnóstico;

g) Rehabilitación, por una duración máxima de seis (6) meses, salvo lo previsto en el

Presente decreto respecto del suministro de prótesis.

Las cuentas de atención de los servicios médico-quirúrgicos en el caso de los accidentes de tránsito, que excedan el tope adicional de trescientos (300) salarios mínimos diarios vigentes, serán asumidos por la Entidad Promotora de Salud del régimen contributivo o del régimen subsidiado en los términos de su respectivo plan de beneficios a la cual está afiliada la persona o por las Administradoras de Riesgos Profesionales cuando se trate de accidentes de tránsito, calificados como accidentes de trabajo.

Cuando se trate de la población pobre, no cubierta con subsidios a la demanda, una vez superados los topes, tendrá derecho a la atención en salud en instituciones prestadoras de servicios públicas o privadas que tengan contrato con la entidad territorial para la prestación de los servicios de salud para esta población. En este caso, el usuario deberá cancelar la cuota de recuperación de conformidad con las normas vigentes.

Si la víctima cuenta con un Plan Adicional de Salud, podrá elegir libremente ser atendido con cargo a dicho plan o a la póliza SOAT o a la Subcuenta ECAT del Fosyga, según corresponda. En caso de que escoja el pago con cargo al contrato de medicina prepagada, al contrato de seguro de salud o al plan complementario de salud, ni la víctima, ni la entidad que hubiere prestado los servicios u otorgado la cobertura podrá repetir contra la Subcuenta ECAT por el monto de los servicios prestados, salvo en aquellos servicios que se requieran y que no cubran los planes voluntarios.

2. Indemnización por incapacidad permanente. La incapacidad permanente dará

Derecho a una indemnización máxima de ciento ochenta (180) salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del evento, de acuerdo con la tabla de equivalencias para las indemnizaciones por pérdida de la capacidad laboral y el Manual Único de Calificación de la Invalidez.

3. Indemnización por muerte de la víctima. En caso de muerte de la víctima como

Consecuencia directa del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico,

Siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a la fecha de este, se reconocerá una indemnización equivalente a seiscientos (600) salarios mínimos legales diarios vigentes aplicables al momento del accidente o evento.

4. Indemnización por gastos funerarios. En el evento previsto en el numeral anterior, se reconocerá una indemnización máxima de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente o evento.

Si la persona fallecida estuviere afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral, los

Gastos funerarios correrán por cuenta de la Administradora del Sistema General de

Pensiones o de la Administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, de

Conformidad con la regulación de cada uno de los citados Sistemas de Seguridad Social, entidades que podrán repetir contra el SOAT en los casos en que el accidente de tránsito esté cubierto por dicha póliza.





5. Indemnización por gastos de transporte y movilización de las víctimas al centro asistencial. Este amparo comprende los gastos de transporte y movilización de víctimas desde el sitio de ocurrencia del accidente de tránsito o del evento terrorista o catastrófico a la primera Institución Prestadora de Servicios de Salud, IPS, a donde sea llevada la víctima para efectos de su estabilización, que, de acuerdo con la red definida por la Dirección Territorial de Salud correspondiente, deberá ser, respecto de quienes pueden acceder a esta información, la más cercana al lugar del accidente de conformidad con los servicios de la red de urgencias de cada municipio.

Se reconocerá una indemnización equivalente a los costos del transporte suministrado, hasta un máximo de diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes al momento de la ocurrencia del accidente o del evento, en consideración a las características del vehículo y teniendo en cuenta si se trata de transporte rural o urbano, de conformidad con las tarifas que se adopten en el manual tarifario del SOAT para el efecto.

El monto de estas coberturas se entiende fijado para cada víctima; por lo

Tanto, se aplicará con prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo

Accidente, con excepción de lo previsto para gastos de transporte, que se reconocerá en atención a la capacidad del medio de transporte para movilizar en las debidas

Condiciones a las víctimas.

Salvo lo previsto para los servicios médico quirúrgicos, la Subcuenta ECAT

De Fosyga otorgará los demás beneficios con estricta sujeción a las disponibilidades

Presupuestales.

Los beneficios de indemnización por incapacidad permanente, por muerte y

Los gastos funerarios sólo se otorgarán con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga

Cuando se trate de víctimas de accidentes de tránsito o de eventos terroristas o

Catastróficos no afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral.

La Agencia Presidencial para la Acción Social, de acuerdo con lo establecido por el

artículo 16 de la Ley 418 de 1997, entregará en los términos de su competencia, a título de ayuda solidaria, las correspondientes a estos mismos beneficios, para los casos de víctimas de eventos terroristas que se presenten a partir de la vigencia del presente decreto, hasta los montos y mediante los procedimientos establecidos en la Resolución que adopte el Reglamento Operativo del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, sin que se genere una doble ayuda a la misma víctima o a los beneficiarios establecidos en el mencionado reglamento, por el mismo hecho.

Los beneficios descritos en el presente artículo constituyen los amparos del

Seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de

Tránsito, SOAT.

Las tarifas para la atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria

Prestada a las víctimas de los accidentes de tránsito y eventos terroristas o catastróficos definidos en el artículo 1° de este decreto son las establecidas por el Decreto 2423 de 1996 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. Dichas tarifas son de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.

Las incapacidades temporales que se generen como consecuencia de un

Accidente de tránsito serán cubiertas por la Entidad Promotora de Salud del Régimen

Contributivo a la que estuviere afiliada la víctima, si el accidente fuere de origen común, o por la Administradora de Riesgos Profesionales, si este fuere calificado como accidente de trabajo, cuando a ello hubiere lugar. Parágrafo 7°. Para garantizar los beneficios regulados en el presente artículo y la continuidad de los mismos, en la formulación y aprobación del presupuesto de cada vigencia fiscal, se deberán garantizar las apropiaciones necesarias para cubrir los beneficios regulados en el presente artículo, que incluya los que deban ser cancelados durante el año, de conformidad con las normas presupuestales vigentes, por tratarse de situaciones ya identificadas.

Derecho para reclamar. Tendrán acción para reclamar las indemnizaciones

Por las coberturas otorgadas, a la entidad aseguradora o a la Subcuenta ECAT del

Fosyga, según corresponda, las instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas habilitadas para brindar los servicios específicos de que se trate de

Conformidad con lo previsto en los artículos anteriores, que hubieren prestado dichos

Servicios o quienes hubieren cancelado su valor; la víctima que sea declarada

Incapacitada permanentemente; los beneficiarios en caso de muerte; quienes hubieren

Realizado el transporte al centro asistencial y quienes hubieren sufragado los gastos

Funerarios. Para efectos de esta última condición, por tratarse de beneficios meramente indemnizatorios no pueden ser fuente de enriquecimiento.

Quienes cuenten con acción para reclamar deberán presentar la reclamación en los

Formularios establecidos para el efecto por el Ministerio de la Protección Social,

Acompañados, según sea el amparo afectado, de los anexos señalados más adelante.

Parágrafo. Las instituciones prestadoras de servicios de salud, IPS, públicas o privadas, podrán presentar reclamación exclusivamente para los servicios que hubieren prestado, respecto de los cuales, a la fecha de la prestación, se encontraban habilitadas para brindar, de manera que en los casos en que se requiera la prestación de un servicio para el cual no estuvieren habilitadas, deberán remitir al paciente, mediante los procedimientos de referencia y contrarreferencia, a otra IPS que sí cuente con la citada habilitación, última que contará con acción para reclamar esos servicios.

Reclamación. Las personas naturales o jurídicas que consideren tener

derecho a las prestaciones amparadas, deberán acreditar la ocurrencia del suceso y su cuantía, para lo cual podrán utilizar cualquiera de los medios probatorios señalados en la ley, siempre que sean conducentes, pertinentes e idóneos para demostrar efectivamente los hechos a los que se refiere; dicha reclamación estará conformada por los formularios adoptados por el Ministerio de la Protección Social, acompañados de los documentos correspondientes a cada cobertura, en original o copia auténtica, según el caso, así:



Acreditación de la condición de víctima: Las reclamaciones que se presenten por

Eventos terroristas o catastróficos, deberán acompañarse, según el caso, de la prueba de la condición de víctima, así:

Eventos catastróficos. Certificación expedida por la autoridad competente de que la

Víctima hace parte del censo elaborado por los Comités Locales y/o Regionales de

Emergencias a los que se refiere el Decreto 919 de 1989, o normas que la modifiquen o deroguen, por tratarse de una persona afectada directamente por el evento.

Los Comités antes mencionados deberán elaborar el citado censo dentro de los quince

(15) días calendario siguientes a la catástrofe y obtener la refrendación del mismo por

Parte del Director Territorial de Salud de la zona de influencia del desastre o por el

Coordinador de Emergencias y Desastres de la Dirección Territorial de Salud

Correspondiente, debidamente posesionado, delegado por el jefe de la Dirección para el efecto. En ausencia de tales Direcciones, de la máxima autoridad local de salud de la zona de influencia del hecho de que se trate y remitir copia al Fosyga.

Dicho censo deberá contener como mínimo el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere; b) Eventos terroristas. Certificación expedida por una de las siguientes autoridades: el

Alcalde del respectivo municipio o distrito, la Personería Municipal o Distrital o quien haga sus veces, en su ausencia, las autoridades correspondientes de la Policía Nacional o del Ejército o, en últimas, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Dirección General Unidad Administrativa Especial para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, respecto de que la persona ha sufrido las consecuencias de alguno de los eventos señalados en el numeral 5 del artículo 1° del presente decreto.

El Alcalde o la Personería del respectivo municipio o distrito deberán elaborar un censo

Dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la ocurrencia del evento terrorista, que contenga como mínimo el nombre e identificación de la víctima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento al que se refiere y remitir copia al Fosyga.

Servicios médico-quirúrgicos:

Original del certificado de atención médica de acuerdo con el formato que para el

Afecto adopte el Ministerio de la Protección Social, que debe incluir cuando menos los

Nombres y documento de identificación tanto de la víctima como del médico tratante,

Fecha de nacimiento de la víctima, fecha y hora de atención, y descripción de los

Hallazgos clínicos por medio de los cuales el médico que atendió la urgencia dedujo que la causa de los daños sufridos por la persona fue un accidente de tránsito, un evento catastrófico o terrorista. Esta última constancia deberá siempre estar suscrita por el médico tratante y, para los accidentes de tránsito, se acompañará de certificación expedida por la autoridad de tránsito o policía competente o en su defecto fotocopia del croquis del accidente, expedida por la autoridad de tránsito o la correspondiente denuncia de la ocurrencia del evento ante las autoridades competentes;

Copia original de la denuncia penal de ocurrencia del accidente de tránsito presentada

Por cualquier persona ante autoridad competente, cuando el hecho haya sido ocasionado voluntariamente o por manipulación criminal y sea posible la identificación del responsable;

Original de la factura emitida por la IPS en la que consten los servicios prestados, en la cual obren discriminados los conceptos cobrados y la tarifa correspondiente de

Conformidad con la prevista en el Decreto 2423 de 1996 o normas que lo sustituyan o

Modifiquen, la factura incluirá aquellos servicios prestados por otra IPS, en virtud de la

Utilización de los esquemas de referencia y contrarreferencia, los cuales se soportarán

Con la constancia de pago de los mismos por parte de la IPS que está facturando a la

Aseguradora o a la subcuenta ECAT de Fosyga.

Tratándose de la cobertura adicional por cuenta de la Subcuenta ECAT de Fosyga, para víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la factura será fotocopia auténtica y se acompañará de certificación sobre el agotamiento de la cobertura del SOAT.

Las reclamaciones presentadas por la IPS a la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuyo monto respecto de cada víctima resulte inferior a un cuarto de salario mínimo legal mensual vigente, se tramitarán de manera conjunta, por períodos mensuales, en el formato que se adopte para el efecto.

Indemnización por incapacidad permanente:

Original o fotocopia auténtica del certificado de atención médica de acuerdo con el

Formato que para el efecto adopte el Ministerio de la Protección Social, al que se refiere el literal a) del numeral 2 anterior;

Original del dictamen sobre la incapacidad permanente, expedido por las entidades

Autorizadas para ello de conformidad con la ley.

Indemnización por muerte:

Original del certificado de defunción expedido por notario y el acta de levantamiento de

Cadáver cuando la muerte se haya producido en el lugar del accidente o evento terrorista o catastrófico;

En caso de que la víctima hubiere sido atendida antes de su deceso, certificado de

Atención médica de acuerdo con el formato que para el efecto adopte el Ministerio de la Protección Social, señalado en el literal a) del numeral 2 del presente artículo;

Certificación de la Fiscalía en la cual curse el proceso de muerte en accidente de

Tránsito de la víctima, si fuere el caso;

Prueba de la condición de beneficiario:

– Original de los registros civiles de matrimonio o de nacimiento, según corresponda,

Respecto del cónyuge, los hijos o los padres de la víctima.

– Prueba de la condición de compañera o compañero permanente, para acreditar la unión marital de hecho.

Indemnización por gastos funerarios:

Original del certificado de defunción expedido por el notario y el acta de levantamiento

Del cadáver cuando el deceso hubiere ocurrido en el lugar del accidente;

Original o fotocopia auténtica de la certificación expedida por la autoridad de tránsito o

Policía competente o en su defecto fotocopia del croquis del accidente, expedida por la

Autoridad de tránsito;

Factura original debidamente cancelada, expedida por la entidad que prestó los

Servicios funerarios y copia del contrato de prestación de servicios funerarios;

En caso de que la víctima hubiere sido atendida antes de su deceso, el certificado de

Atención médica al que se refiere el literal a) del numeral 2 del presente artículo.

Gastos por concepto de transporte de víctimas:

Constancia de la efectiva realización del transporte y movilización de las víctimas

Resultantes del accidente de tránsito, evento catastrófico o terrorista, expedida por la IPS que atendió a la víctima, según formato adoptado por el Ministerio de la Protección

Social, en la cual deberá constar expresamente la hora en la cual fue recibida la víctima del accidente o evento, el lugar en el cual se manifiesta haber sido recogida y la dirección de la IPS que la admitió, dicha certificación estará suscrita por la persona designada por la entidad hospitalaria para el trámite de admisiones;

Cuando se trate de transporte realizado por ambulancias, sólo se reconocerá a las

Entidades habilitadas para prestar estos servicios; dichas entidades podrán presentar

Reclamaciones de manera acumulada, por períodos mensuales, de conformidad con los formatos adoptados para este fin.

Los formularios que adopte el Ministerio de la Protección Social para las

Reclamaciones de los beneficios previstos en las normas vigentes así como la exigencia de los documentos correspondientes a cada cobertura, serán obligatorios a más tardar el 1° de junio de 2008. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto y hasta

Dicha fecha, se podrán presentar las reclamaciones en los formularios vigentes a la fecha de publicación del presente decreto. Parágrafo 2°. Las IPS habilitadas podrán presentar sus reclamaciones de manera electrónica, con firma digital, con un certificado digital emitido por una entidad certificadora abierta, debidamente autorizada para el efecto por la Superintendencia de Industria y Comercio. A más tardar el 1° de junio de 2008 el administrador fiduciario del Fosyga habilitará este servicio, conforme a las condiciones de operación que determine el Ministerio de la Protección Social. Las compañías de seguros también podrán habilitar este mecanismo de recepción de las reclamaciones, utilizando para ello las mismas condiciones de operación.

Controles. Por tratarse de uno de los planes de Beneficios del Sistema

General de Seguridad Social en Salud, quienes tienen a su cargo el pago de las

Indemnizaciones a las que se refiere el presente decreto, deberán objetar las

Reclamaciones en las cuales no se encuentre debidamente demostrada la ocurrencia del hecho o la cuantía de la indemnización o está ya se hubiere reconocido. Para el efecto, deberán cruzar los datos que constan en las reclamaciones con aquella información disponible sobre pagos ya efectuados por el mismo concepto por otra aseguradora o la Subcuenta ECAT del Fosyga, sobre pagos efectuados por las Administradoras de Pensiones y de Riesgos Profesionales, sobre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y aquellas que prestan servicios de ambulancia habilitadas, sobre vehículos automotores, y las demás que se estimen pertinentes.

Para facilitar los cruces de información antes referidos, el Ministerio de la Protección

Social implementará las consultas pertinentes a través del Registro Único de Afiliados,

RUAF, para establecer quiénes cuentan con afiliación al Sistema de Seguridad Social

Integral. Hasta tanto se habilite la citada consulta, se procederá a verificar la afiliación

Mediante la remisión de archivos planos, conforme al anexo técnico que se expida para el efecto. Igualmente, las IPS; el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, y las compañías de seguros, estas en cuanto detecten pólizas falsas, deberán informar a las autoridades de tránsito los datos conocidos de vehículos no asegurados implicados en un accidente de tránsito, para efectos de la aplicación de la multas de que trata el numeral 2 del artículo 197 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, mediante el procedimiento que se determine para el efecto.

Pago de la indemnización. Las compañías de seguros y la Subcuenta ECAT

De Fosyga deberán cancelar el valor de los gastos facturados que no hubieren sido

Objetados dentro del término previsto en el artículo 1080 del Código de Comercio.

Dentro del mismo plazo, deberán poner en conocimiento de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud las objeciones a los gastos facturados.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán atender las

Objeciones dentro del mes siguiente a la notificación, para cuyo efecto deberán soportar debidamente su pretensión.

Las compañías de seguros contarán con un plazo de quince (15) días contados a partir de la fecha en que la IPS desvirtúe las objeciones, para cancelar el saldo restante del valor de los gastos reclamados o en su defecto notificar a la IPS que se mantienen los motivos de la objeción. Cuando la IPS no desvirtúe las objeciones dentro del término establecido, se entiende que las acepta y desiste de su reclamación, sin perjuicio de las acciones judiciales a las que hubiere lugar.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán adoptar los

Mecanismos tendientes a garantizar el adecuado diligenciamiento y recopilación de la

Información requerida en los formularios determinados por el Ministerio de la Protección Social y demás datos necesarios para el pago. La Superintendencia Nacional de Salud será la entidad encargada de vigilar que las precitadas instituciones den observancia a lo ordenado en esta disposición y de imponer las sanciones por el incumplimiento de la obligación anotada.

Las compañías aseguradoras podrán repetir las indemnizaciones pagadas

Contra la Subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito del Fondo de

Solidaridad y Garantía, cuando demuestren que la póliza que ampara el respectivo

Accidente de tránsito es falso; de igual manera la Subcuenta ECAT del Fosyga podrá

Repetir contra la compañía de seguros que corresponda, cuando detecte que el vehículo estaba asegurado para la época del accidente de tránsito.

Acción de repetición. La compañía aseguradora podrá repetir contra el

Tomador del seguro por cualquier suma que haya pagado como indemnización por Soat, cuando este o quien conduzca el vehículo al momento del accidente, con su autorización, haya actuado con dolo, culpa grave o dentro de aquellas circunstancias en que el seguro adolece de vicios o defectos coetáneos a su contratación.

Así mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 1668 del Código Civil, el Fosyga se entiende subrogado en los derechos de quien hubiere recibido cualquier suma como indemnización de la Subcuenta ECAT del Fosyga, con ocasión del incumplimiento del propietario del vehículo, de la obligación que le corresponde de adquirir el seguro daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat y procederá a su cobro.

Artículo 8°. Reporte de información. Las compañías de seguros que expidan el seguro

Daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat, en adición a la información que deben reportar en su condición de sujetos de vigilancia de la

Superintendencia Financiera, deberán reportar a dicha Superintendencia los datos

Específicos relacionados con pólizas expedidas y siniestros pagados, en los formatos que se adopten para el efecto. Dicha entidad suministrará esta información al Ministerio de la Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud. De igual modo, la Subcuenta ECAT de Fosyga reportará a las compañías de seguros, a través de la entidad que estas designen para el efecto, las reclamaciones pagadas correspondientes a vehículos no asegurados.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, IPS, que presten los servicios

médico-quirúrgicos de que trata este Decreto deberán reportar este hecho a la Entidad

Promotora de Salud o a la Administradora de Riesgos Profesionales, según corresponda, a la cual se encuentre afiliada la víctima y a la aseguradora del Soat, dentro de tres (3) días siguientes a la atención.

Destinación de los recursos del Soat para prevención vial nacional. Los

recursos equivalentes al tres por ciento (3%) de las primas que anualmente recaudan las compañías aseguradoras que operan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, conformarán un fondo privado que se manejará por encargo fiduciario y con un consejo de administración en el cual tendrá cabida un representante del Ministerio de la Protección Social, para campañas de prevención vial nacional tales como el control al exceso de velocidad, control al consumo de alcohol y estupefacientes, promoción del uso de cinturones de seguridad, entre otras.



Condiciones del Soat

Artículo 10. Otras condiciones. En adición a lo previsto en los artículos anteriores, las

Condiciones generales aplicables al seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente de tránsito, Soat, incluirán las siguientes cláusulas:



EXCLUSIONES

El seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de

Tránsito, Soat, no se encuentra sujeto a exclusión alguna y, por ende, ampara todos los

Eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito de

Conformidad con lo definido en el presente decreto.



PAGO DE LA INDEMNIZACION Y SANCION POR MORA

La compañía de seguros está obligada a efectuar el pago de la indemnización dentro del mes siguiente a la fecha en que las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, la víctima o sus causahabientes o las personas que demuestren haber asumido los gastos funerarios o realizado el transporte, acrediten, dentro de los plazos previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, su derecho ante la aseguradora y hayan demostrado la ocurrencia del siniestro y su cuantía. Vencido el plazo de un mes, el asegurador reconocerá y pagará al beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 1080 del Código de Comercio.



CONCURRENCIA DE VEHICULOS

En los casos de accidentes de tránsito en que hayan participado dos o más vehículos

Automotores asegurados cada entidad aseguradora correrá con el importe de las

Indemnizaciones a los ocupantes de aquel que tenga asegurado. En el caso de los

Terceros no ocupantes se podrá formular la reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin perjuicio del derecho de repetición, a prorrata, de las compañías entre sí.



INOPONIBILIDAD DE EXCEPCIONES A LAS VICTIMAS

A las víctimas de los accidentes de tránsito y sus causahabientes no les serán oponibles excepciones derivadas de vicios o defectos relativos a la celebración del contrato o al incumplimiento de obligaciones propias del tomador. Por lo tanto, solo serán oponibles excepciones propias de la reclamación tales como pago, compensación, prescripción y transacción.



SUBORDINACION DE LA ENTREGA DE LA POLIZA AL PAGO DE

LA PRIMA

La entrega de esta póliza al tomador está condicionada al previo pago de la prima,

Excepto cuando se encuentre a cargo de entidades de derecho público.

Por lo tanto, pagada la prima por parte del tomador, la compañía de seguros deberá

Entregarle las condiciones generales y el correspondiente certificado de seguro.



IRREVOCABILIDAD

Este contrato de seguro no puede ser revocado por ninguna de las partes intervinientes en el mismo.



CAMBIO DE UTILIZACION DE VEHICULO Y DE CILINDRAJE

El tomador deberá notificar por escrito a la compañía de seguros, el cambio en la

Utilización del vehículo y las variaciones del cilindraje en el mismo. La notificación deberá hacerse a más tardar a los diez (10) días siguientes a la fecha del cambio y en este evento, la compañía de seguros y el tomador, podrán exigir el reajuste o la devolución a que hubiere lugar en el valor de la prima.



TRANSFERENCIA DEL VEHICULO

La transferencia de la propiedad del vehículo descrito en la póliza, no produce la

Terminación del contrato de seguro, el cual continuará vigente hasta su expiración.

No obstante lo anterior, el nuevo propietario deberá notificar por escrito a la aseguradora que hubiere expedido el seguro, dentro de los diez (10) días siguientes a la transferencia de dominio los datos correspondientes, para que esta realice el cambio de la póliza y actualice sus sistemas de información.



REGIMEN LEGAL

Lo no previsto en este contrato, se rige por lo dispuesto en el artículo 192 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las normas que regulan el contrato de seguro en el Código de Comercio y demás disposiciones concordantes.





De Tránsito, ECAT, del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga

Artículo 11. Recursos de la Subcuenta ECAT. La subcuenta de riesgos catastróficos y

Accidentes de tránsito contará con los siguientes recursos:

Los recursos del Fonsat creado por el Decreto-ley 1032 de 1991:

Las transferencias efectuadas por las entidades aseguradoras autorizadas para operar

El ramo de seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidente

De tránsito, constituida por el 20% del valor de las primas emitidas en el bimestre

Inmediatamente anterior; esta transferencia se realizará bimestralmente, dentro de los

Quince (15) primeros días hábiles del mes correspondiente, de conformidad con lo

establecido en los incisos 1° y 4° del numeral 2 del artículo 199 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;

Aportes y donaciones en dinero o en especie de personas naturales y jurídicas

Nacionales o extranjeras; Los rendimientos de sus inversiones;

d) Los demás que reciba a cualquier título.

Una contribución equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el

Seguro obligatorio de accidentes de tránsito, que se cobrará en adición a ella. Las

Compañías de seguros están obligadas a recaudar esta contribución y a transferirla al

Fosyga dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes.

Los recursos que se obtengan como consecuencia de los procesos de repetición que

Adelante el Fosyga, por cualquier suma que hubiere pagado con ocasión de un accidente de tránsito, derivada del incumplimiento de la obligación del propietario del vehículo automotor de adquirir el seguro de daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito, Soat.

Estos recursos serán complementarios a los recursos que para la atención

Hospitalaria de las urgencias destinen las entidades territoriales.

Parágrafo 2°. En caso de que las compañías de seguros concedan descuentos sobre las tarifas máximas fijadas en las normas vigentes sobre la materia, dicho descuento no se trasladará al valor de las contribuciones o transferencias a los Fondos de Solidaridad y Garantía y de Prevención Vial Nacional, las cuales se calcularán y transferirán con base en las tarifas máximas establecidas.

Destinación de los recursos. Los recursos de esta subcuenta se destinarán a:

El pago de indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con los amparos

Establecidos en el Decreto-ley 1032 de 1991, cuando se originen en accidentes de

Tránsito que involucren vehículos no identificados o no asegurados.

El pago de los excedentes que resulten de la atención de las víctimas de accidentes de tránsito.

El pago de los gastos que demande la atención integral de las víctimas de eventos

Catastróficos y terroristas.

El pago de los gastos originados en los eventos expresamente aprobados por el

Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, o la autoridad que lo sustituya a los que se refiere el numeral 7 del artículo 1° del presente decreto.

El pago de los servicios de rehabilitación y suministro de prótesis, de conformidad con

La reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.

Una vez atendidas las anteriores erogaciones, del saldo de apropiación existente a 31

De diciembre de cada año y de los recursos pendientes de asignación en cada vigencia, se destinará hasta en un máximo del 50%, a la financiación de programas institucionales de prevención, accesibilidad y atención de accidentes de tránsito, de eventos catastróficos y terroristas y de aquellos destinados al tratamiento y rehabilitación de sus víctimas, previa aprobación de distribución y asignación por parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o la autoridad que lo sustituya.



Suministro de prótesis

Beneficiarios. Tendrán derecho a las prótesis, a título de préstamo de uso al

Que se refiere el Código Civil Colombiano, del mayor costo efectividad y de la calidad

Media existente en el país y con estricta sujeción a las disponibilidades presupuestales, así como a los servicios que requiere su adaptación, con cargo a la Subcuenta ECAT del Fosyga, las personas de la población civil que las requieran como consecuencia de eventos terroristas ocasionados por bombas o artefactos explosivos, los causados por combates, ataques y masacres terroristas, que no sea calificado como un riesgo profesional, de conformidad con las siguientes reglas:

Personas afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a un régimen

Especial o de excepción. Las personas mayores de edad, afiliadas al régimen

Contributivo, al subsidiado o a un régimen especial o de excepción, obtendrán el

Suministro de la prótesis una vez cada cinco (5) años a cargo de la Subcuenta ECAT del Fosyga, cuando ello se requiera según criterio médico.

Los servicios médicos y quirúrgicos necesarios para su adaptación serán asumidos por las respectivas entidades de aseguramiento, conforme a las reglas, coberturas,

Limitaciones y exclusiones establecidas para el respectivo régimen en los términos de las normas que los regulan, la subcuenta ECAT del Fosyga asumirá directamente respecto de las IPS, los servicios médico-quirúrgicos no incluidos en el plan de beneficios. Los menores de edad, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren sido víctimas de estos eventos, obtendrán el suministro de prótesis, de manera periódica, según criterio médico y conforme lo señale el Ministerio de la Protección Social, hasta adquirir la mayoría de edad.

Personas que no se encuentren afiliadas a ningún régimen. Las personas mayores de

Edad, que de acuerdo a dictamen médico requieran el suministro de la prótesis, tendrán derecho a su suministro por parte del la Subcuenta ECAT del Fosyga, una vez cada cinco años, subcuenta que también asumirá el costo de los servicios médicos y quirúrgicos necesarios para su adaptación. Igualmente, los menores de edad, que a la fecha de

Entrada en vigencia del presente Decreto hubieren sido víctimas de estos eventos

Obtendrán el suministro de prótesis, de manera periódica, según criterio médico, y

Conforme lo señale el Ministerio de la Protección Social hasta adquirir la mayoría de

Edad. Acreditación de la condición de víctima. Quien pretenda obtener la cobertura

Descrita en el artículo anterior, deberá acreditar la condición de víctima del evento

Terrorista, de conformidad con las normas que regulan la materia, para las otras

Coberturas de la Subcuenta ECAT del Fosyga.

Con fundamento en los censos que elaboren las autoridades competentes para ello y en las certificaciones de que trata el presente decreto, el Fosyga conformará una relación de población en esta condición, para efectos de autorizar el pago de los reembolsos por gastos de prótesis y para priorizar dentro del mismo a los miembros de los grupos más vulnerables tales como, los niños, los padres y madres cabeza de familia, porcentaje de discapacidad, pertenencia a los niveles I y II del Sisen, de acuerdo con los puntajes de calificación que se establezca en el manual operativo que, para el efecto, establezca el Ministerio de la Protección Social.

Adquisición y suministro de las prótesis. El Ministerio de la Protección Social

Seleccionará a través de concurso, dentro de las entidades sin ánimo de lucro que a la

Fecha brinden de manera gratuita este tipo de servicios a la población que los requiera,

aquellas que asumirán la función de coordinar la adquisición de las prótesis, su entrega a la IPS habilitada para los servicios de adaptación, la recepción de aquellas prótesis recuperadas para reposición, emitiendo las certificaciones correspondientes, conforme se indica más adelante y su entrega final a las personas de la población pobre y vulnerable que las requieran, por causa de hechos no cubiertos por el Sistema de Seguridad Social Integral y diferentes a los eventos de carácter terrorista.

Las entidades seleccionadas, también coordinarán, conforme al reglamento que para el efecto se expida, los servicios de adaptación de las prótesis y entrenamiento con la

Misma para estas personas. Para este propósito el administrador fiduciario del Fosyga

Deberá constituir y mantener las reservas que garanticen la culminación de la

Capacitación para aquellos que la hubiesen iniciado.

Derecho para reclamar. Tendrán derecho para reclamar el reembolso de los

Gastos en que hubieran incurrido por el suministro y adaptación de las prótesis, las

Siguientes entidades:

Las entidades sin ánimo de lucro seleccionadas, reclamarán a la Subcuenta ECAT de

Fosyga, el reembolso de los costos de las prótesis adquiridas, por períodos mensuales, mediante el diligenciamiento del formulario que se expida para el efecto, en el cual constará la identificación de cada una de las víctimas que requieren este suministro, detallando sus condiciones, en cuanto a fecha de nacimiento, condición de afiliado o no al Sistema General de Seguridad Social en Salud o regímenes de excepción, certificación respecto a que es víctima de un evento de carácter terrorista, los costos de las prótesis, la certificación de que la entidad con las que hubiere celebrado convenio para el suministro de prótesis la ha entregado a la IPS habilitada para este servicio. Una vez se cumplan los plazos de reposición, también deberá certificar la recepción de las prótesis anterior, los costos de su reparación, si la hubiere, y certificará entrega a título gratuito a

Su destinatario, en las condiciones señaladas en el inciso 1° del artículo anterior,

allegando constancia de recepción por parte de su nuevo titular. 2. Las IPS habilitadas para los servicios médicos y quirúrgicos necesarios para la

rehabilitación y adaptación de las prótesis, que los hubieren prestado, para la población no afiliada de que trata el numeral 2 del artículo 13 del presente decreto, presentarán su reclamación en el formato adoptado por el Ministerio de la Protección Social para el efecto, acompañado de la constancia de recepción de las prótesis, en los casos de reposición, conforme se señala en el numeral anterior, de la certificación médica en la cual conste el criterio médico que exige su suministro o reposición, suscrita por el médico tratante, de la factura original emitida por la IPS en la que consten los servicios.

sábado, 15 de mayo de 2010

SINTESIS RESOLUCION NUMERO 5261 DE 1994

SINTESIS RESOLUCION NUMERO 5261 DE 1994

ACTIVIDADES, INTERVENCIONES Y PROCEDIMIENTOS

DISPOSICIONES GENERALES
Los CENTROS DE ATENCION. El Plan de Beneficios DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestará en todos los municipios de la república de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud; o sin convenio en cualquier I.P.S. en los casos especiales que considera el presente reglamento.
Es claro la DISPONIBILIDAD DEL SERVICIO Y ACCESO A LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD. En todo caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la red de servicios asistenciales que establezca cada E.P.S.
El acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos. Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria. Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor, en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la E.P.S.
La importancia de la UTILIZACION DE SERVICIOS POR MUNICIPIO Y ZONA DE RESIDENCIA. Todo paciente deberá utilizar los servicios con los que se cuente en su municipio o zona de residencia, salvo en los casos de urgencia comprobada o de remisión debidamente autorizada por la E.P.S... Toda persona y su familia al momento de la afiliación a la E.P.S. deberá adscribirse para la atención ambulatoria en alguna de las I.P.S. más cercanas a su sitio de residencia dentro de las opciones que ofrezca la E.P.S., para que de esta manera se pueda beneficiar de todas las actividades de promoción y fomento de la salud y prevención de la enfermedad. El usuario podrá solicitar cambio de adscripción a la I.P.S. como máximo una vez por año.
Los requisitos de la IDENTIFICACION E INSCRIPCION DE LOS AFILIADOS. Toda persona que se afilia al Sistema General de Seguridad Social en Salud lo hace al inscribirse con sus beneficiarios en alguna Entidad Promotora de Salud. Al utilizar el servicio deberá identificarse con su cédula de ciudadanía, sin perjuicio de las formas de identificación que adopten las Entidades Promotoras de Salud. En el caso de los menores, estos lo harán con la de sus padres, o con algún otro medio que se utilice para ello por parte de las Entidades Promotoras de Salud. La historia clínica deberá tener como código básico de identificación el número de la cédula de ciudadanía del afiliado.
CONSULTA MEDICA GENERAL O PARAMEDICA. Es aquella realizada por un médico general o por personal paramédico y se considera como la puerta de entrada obligatoria del afiliado a los diferentes niveles de complejidad definidos para el Sistema de Seguridad Social en Salud. Se establece que de acuerdo a las frecuencias nacionales, un usuario consulta normalmente al médico general en promedio dos (2) veces por año; a partir de la tercera consulta se establecerá el cobro de cuotas moderadoras de acuerdo con el reglamento respectivo, salvo cuando se trate de casos de urgencia o para inscritos en programas con guías de atención integral. Las Entidades Promotoras de Salud podrán permitir la utilización de medicinas alternativas siempre y cuando estas se encuentren autorizadas para su ejercicio y cuando medie previa solicitud del paciente.
El incumplimiento injustificado a consultas, terapias, exámenes diagnósticos o cualquier tipo de servicios que se hayan solicitado previamente obliga al usuario a pagar a la E.P.S. su valor correspondiente.
La INSCRIPCION OBLIGATORIA EN LAS GUIAS DE ATENCION INTEGRAL para el usuario. El Ministerio de Salud orientará la adopción de Guías de Atención Integral para las principales enfermedades en razón del perfil de morbimortalidad y del costo efectividad de sus tratamientos, las cuales deberán contener sin excepción actividades de promoción y fomento de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad específica Todo paciente que padezca alguna enfermedad cuyo manejo este definido en una de las Guías de Atención Integral, deberá inscribirse en ella y seguir las recomendaciones tendientes a mantener su salud, recuperarse de la enfermedad y a evitar consecuencias criticas.
CONSULTA MEDICA ESPECIALIZADA para todos los usuarios. Es aquella realizada por un médico especialista en alguna de las ramas de la medicina autorizadas para su ejercicio en Colombia, quien recibe al paciente por remisión de un médico general, o interconsulta especializada, o directamente en casos de urgencia por que la patología que presenta el paciente requiere evaluación especializada, internación o cirugía que el médico general no esté en condiciones de realizar. Una vez el paciente haya sido evaluado o tratado por el médico especialista continuará siendo manejado por el médico general remitente.
ASISTENCIA DOMICILIARIA. Es aquella que se brinda en la residencia del paciente con el apoyo de personal médico y/o paramédico y la participación de su familia, la que se hará de acuerdo a las Guías de Atención Integral establecidas para tal fin.
URGENCIA como urgencia vital. Es la alteración de la integridad física, funcional y/o psíquica por cualquier causa con diversos grados de severidad, que comprometen la vida o funcionalidad de la persona y que requiere de la protección inmediata de servicios de salud, a fin de conservar la vida y prevenir consecuencias críticas presentes o futuras.
ATENCION DE URGENCIAS. La atención de urgencias comprende la organización de recursos humanos, materiales, tecnológicos y financieros de un proceso de cuidados de salud indispensables e inmediatos a personas que presentan una urgencia. Todas las entidades o establecimientos públicos o privados, que presten servicios de consulta de urgencias, atenderán obligatoriamente estos casos en su fase inicial aún sin convenio o autorización de la E.P.S. respectiva o aún en el caso de personas no afiliados al sistema.
Las urgencias se atenderán en cualquier parte del territorio nacional sin que para ello sea necesario autorización previa de la E.P.S. o remisión, como tampoco el pago de cuotas moderadoras. La I.P.S. que presta el servicio recibirá de la E.P.S. el pago correspondiente con base en las tarifas pactadas o con las establecidas para el S.O.A.T.
En todo caso es el médico quien define esta condición y cuando el paciente utilice estos servicios sin ser una urgencia deberá pagar el valor total de la atención.
Modificado por el artículo 1o. de la Resolución 2816 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la IPS no pertenezca a la red de prestadores de las EPS, informará la atención de los afiliados en el servicio de urgencias, en las 24 horas hábiles siguientes al ingreso del paciente; en caso contrario, deberá remitir esta información con la periodicidad que se haya pactado entre las dos instituciones.
La UTILIZACION DE PROTESIS, ORTESIS, APARATOS Y ADITAMENTOS ORTOPEDICOS O PARA ALGUNA FUNCION BIOLOGICA en la cual necesitara el usuario. Se definen como elementos de este tipo, aquellos cuya finalidad sea la de mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física del paciente. Cuando el paciente requiera de su utilización y se encuentren expresamente autorizados en el plan de beneficios, se darán en calidad de préstamo con el compromiso de devolverlos en buen estado salvo el deterioro normal; en caso contrario deberá restituirlos en dinero por su valor comercial.
Se suministran prótesis, ortesis y otros: marcapasos, prótesis valvulares y articulares y material de osteosíntesis, siendo excluidas todas las demás. En aparatos ortopédicos se suministraran: muletas y estructuras de soporte para caminar, siendo excluidos los zapatos ortopédicos, plantillas, sillas de ruedas, medias con gradiente de presión o de descanso, corsés, fajas y todos los que no estén expresamente. La FORMULACION Y DESPACHO DE MEDICAMENTOS. La receta deberá ceñirse a los medicamentos autorizados en el MANUAL DE MEDICAMENTOS Y TERAPEUTICA, sin que por ningún motivo se admitan excepciones, salvo que el usuario los pague como parte de un plan complementario. La receta deberá incluir el nombre del medicamento en su presentación genérica, la presentación y concentración del principio activo, la vía de administración y la dosis tiempo respuesta máxima permitida, la que no podrá sobrepasarse salvo que la Entidad Promotora de Salud lo autorice. No se reconocerán recetas que contengan artículos suntuarios, cosméticos, complementos vitamínicos, líquidos para lentes de contacto, tratamientos capilares, champús de ningún tipo, jabones, leches, cremas hidratantes, antisolares o para las manchas en la piel, drogas para la memoria o la impotencia sexual, edulcorantes o sustitutos de la sal, anorexígenos, enjuagues bucales, cremas dentales, cepillo y seda dental.
El RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS. Las Entidades Promotoras de Salud, a las que esté afiliado el usuario, deberán reconocerle los gastos que haya hecho por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S., cuando haya sido autorizado expresamente por la E.P.S. para una atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. La solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes al alta del paciente y será pagada por la Entidad Promotora de Salud en los treinta (30) días siguientes a su presentación, para lo cual el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características y copia de la historia clínica del paciente. Los reconocimientos económicos se harán a las tarifas que tenga establecidas el Ministerio de Salud para el sector público. En ningún caso la Entidad Promotora de Salud hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo aquí dispuesto.
AFILIACION A UNA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD. Toda persona que ingresa a una Empresa Promotora de Salud debe diligenciar bajo la gravedad del juramento un formulario que contenga sus datos personales y familiares, su condición de salud actual y pasada y la de los familiares que vaya a inscribir, los antecedentes familiares y personales clínicos, epidemiológicos y toxicológicos.
Las ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.
El TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTROFICAS. para efectos del presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se incluyen los siguientes:
Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer. De medula ósea y de cornea. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso central. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético o congénito. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor. Terapia en unidad de cuidados intensivos. Reemplazos articulares.
Es muy importante Los tratamientos descritos serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización del
DE LAS EXCLUSIONES Y LIMITACIONES DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. En concordancia con lo expuesto en artículos anteriores y para poder dar cumplimiento a los principios de universalidad, equidad y eficiencia enunciados en la Ley 100 de 1993, el plan obligatorio de salud tendrá exclusiones y limitaciones que en general serán todas aquellas actividades, procedimientos, intervenciones y guías de atención integral que no tengan por objeto contribuir al diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, y aquellos que expresamente se definan por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, incluyendo los que se describen a continuación:
Cirugía estética con fines de embellecimiento. Tratamientos nutricionales con fines estéticos. . Tratamientos para la infertilidad. Tratamientos no reconocidos por las asociaciones médicos científicas a nivel mundial o aquellos de carácter experimental. Tratamientos o curas de reposo o del sueño. Medias elásticas de soporte, corsés, fajas, plantillas, zapatos ortopédicos, sillas de ruedas, lentes de contacto. Los lentes se suministrarán una vez cada cinco años en los adultos y en los niños una vez cada año, siempre por prescripción médica y para defectos que disminuyan la agudeza visual. Medicamentos o sustancias que no se encuentren expresamente autorizadas en el Manual de Medicamentos y Terapéutica. Tratamiento con drogas o sustancias experimentales para cualquier tipo de enfermedad.
Trasplante de órganos. No se excluyen aquellos como el trasplante renal, de medula ósea, de córnea y el de corazón, con estricta sujeción a las condiciones de elegibilidad y demás requisitos establecidos en las respectivas Guías Integrales de Atención. Tratamiento con psicoterapia individual, psicoanálisis o psicoterapia prolongada. No se excluye la psicoterapia individual de apoyo en la fase crítica de la enfermedad, y solo durante la fase inicial; tampoco se excluyen las terapias grupales. Se entiende por fase crítica o inicial aquella que se puede prolongar máximo hasta los treinta días de evolución. Tratamiento para varices con fines estéticos. Actividades, procedimientos e intervenciones para las enfermedades crónicas, degenerativas, carcinonamatosis, traumáticas o de cualquier índole en su fase terminal, o cuando para ellas no existan posibilidades de recuperación. Podrá brindarse soporte psicológico, terapia paliativa para el dolor, la incomodidad y la disfuncionalidad o terapia de mantenimiento. Todas las actividades, intervenciones y procedimientos deben estar contemplados en las respectivas Guías Integrales de Atención. Actividades, procedimientos e intervenciones de carácter educativo, instrucciones o de capacitación que se lleven a cabo durante el proceso de rehabilitación, distintos a aquellos necesarios estrictamente para el manejo médico de la enfermedad y sus secuelas. . Prótesis, ortodoncia y tratamiento periodontal en la atención odontológica. Actividades, intervenciones y procedimientos no expresamente consideradas en el presente Manual.
Es para recordar la EVALUACION MEDICO CIENTIFICA. Cuando un paciente vaya a ser sometido a alguna actividad, intervención o procedimiento de cualquier tipo podrá ser sometido por la E.P.S. a una evaluación médico científica por personal diferente al tratante.
Tanto la RESPONSABILIDADES POR NIVELES DE COMPLEJIDAD. Para efectos de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de complejidad se establece:
NIVEL I : Médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de
Otros profesionales de la salud no especializados.
NIVEL II : Médico general y/o profesional paramédico con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados.
NIVEL III y IV: Médico especialista con la participación del médico general y/o profesional paramédico
CLASIFICACION POR NIVELES DE COMPLEJIDAD PARA LA ATENCION MEDICO QUIRURGICA. Para efectos de clasificación de los procedimientos quirúrgicos, se establece la siguiente discriminación como parte del presente Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos, así:
NIVEL I : GRUPOS 01, 02, 03.
NIVEL II : GRUPOS 04, 05, 06, 07, 08.
NIVEL III: GRUPOS 09 Y SIGUIENTES.
NIVEL IV : Se establece de acuerdo al procedimiento practicado en las
Patologías CATASTROFICAS descritas anteriormente.
Lo que debe conocer los usuarios para las DEFINICIONES PARA DETERMINAR LA CALIDAD DE LOS SERVICIOS>. Para determinar la calidad en la prestación de los servicios, se establecen las siguientes definiciones: Calidad de la atención es el conjunto de características técnico- científicas, materiales y humanas que debe tener la atención de salud que se provea a los beneficiarios, para alcanzar los efectos posibles con los que se obtenga el mayor número de años de vida saludables y a un costo que sea social y económicamente viable para el sistema y sus afiliados. Sus características son: oportunidad, agilidad, accesibilidad, continuidad, suficiencia, seguridad, integralidad e integridad, racionalidad lógico-científica, costo-efectividad, eficiencia, humanidad, información, transparencia, consentimiento y grado de satisfacción de los usuarios, Evaluación de calidad de la atención es la medición del nivel de calidad de una actividad, procedimiento o guía de atención integral de salud.
Son muy importantes las DEFINICIONES PARA LA APLICACIN DEL MANUAL. Para la aplicación del presente MANUAL se define:
Actividad o procedimiento quirúrgico, es la operación instrumental, total o parcial, de lesiones causadas por enfermedades o accidentes, con fines diagnósticos, de tratamiento o de rehabilitación de secuelas. Actividad o procedimiento no quirúrgico, es el conjunto de actividades no instrumentales SOBRE EL CUERPO HUMANO que se practican para el diagnóstico, tratamiento o rehabilitación de enfermedades o accidentes.
Región operatoria, es la parte del cuerpo humano sobre la cual se practica una actividad o procedimiento quirúrgico.
Vía de acceso, es la entrada quirúrgica a un órgano o región.
Actividades y procedimientos quirúrgicos bilaterales, son las operaciones iguales que se practican en un mismo acto quirúrgico, en órganos pares, o en elementos anatómicos de los dos miembros superiores e inferiores.
Actividades y procedimientos quirúrgicos múltiples, son las practicados al mismo paciente, en uno o más actos quirúrgicos, por uno o más cirujanos.
Exploración quirúrgica, es la actividad o procedimiento instrumental que se practica con fines diagnósticos o para valorar la efectividad del tratamiento. .
Reintervención post-quirúrgica, es la actividad o procedimiento instrumental que tiende a corregir fallas funcionales de técnicas quirúrgicas previas o por complicación postoperatoria.
Grupos quirúrgicos especiales, son aquellas intervenciones que por su nivel de complejidad requieren para su ejecución de recursos altamente técnicos y especializados.
. Estancia es el conjunto de recursos físicos, humanos y de equipamiento, disponibles como cama, para la atención de un paciente durante un periodo mínimo de 24 horas.
Cama es aquella instalada para el uso exclusivo de los pacientes internados durante las 24 horas; se incluyen las incubadoras; se excluyen las camas de trabajo de parto, de recuperación post-quirúrgica, de hidratación que se usen sólo para este fin, las de observación, las cunas complemento de la cama obstétrica, las localizadas en los servicios de Rayos X, Banco de Sangre, Laboratorio Clínico y las de acompañante.
Es muy importante que el usuario tenga encuentra que La consulta pre quirúrgica y los controles postoperatorios intra-hospitalarios y ambulatorios, no causan derecho a servicios profesionales distintos de los que se reconocen por la respectiva intervención quirúrgica, tanto a los cirujanos como a los anestesiólogos, hasta la recuperación del pacientes y la finalización de su incapacidad, considerándose como límite máximo de esta el de (30) treinta días.
Así mismo, en los procedimientos obstétricos, se incluyen: Dos controles médicos pre-parto, la valoración en la sala de parto del recién nacido y los controles maternos post-parto durante la internación y ambulatorios necesarios hasta la recuperación de la paciente, considerándose como límite máximo de esta el de treinta días.
Y claro DE CUANDO NO HAY DERECHO A PAGO DE INTERCONSULTA No habrá derecho al pago de interconsulta cuando ésta origine la práctica de una intervención o procedimiento que deba realizar el especialista consultado. Tampoco se reconocerá el pago de interconsulta durante el postoperatorio a médicos de la misma especialidad de quien practicó el acto quirúrgico o el procedimiento.
El tratamiento de las quemaduras, se reconocerá como sigue:
a. Fase inicial, que comprende: lavado, desbridamiento y aplicación de apósitos, más las curaciones siguientes que no requieran anestesia general, de acuerdo con el grupo en el cual esté clasificada.
b. Las intervenciones posteriores requeridas para complementar el tratamiento, que se realicen bajo anestesia general, se reconocerán independientemente según la clasificación de las mismas.
En cuanto se trata DEL RECONOCIMIENTO CUANDO SE TRATE DE REPETIR UNA INTERVENCION SOBRE UN MISMO ORGANO Cuando haya lugar a repetir una intervención sobre el mismo órgano, por la misma patología, y no se trate de corrección de complicación derivada de la operación inicial, como en los casos de reconstrucción de vías biliares, vías urinarias y fracturas, entre otras, el reconocimiento de la misma queda supeditado a orden previa expedida por la autoridad médica competente de la E.P.S.
La importancia de tener claro la DEFINICIÓN DE UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS. La Unidad de Cuidados Intensivos es un servicio para la atención de pacientes, adultos o niños, críticamente enfermos, recuperables, con disponibilidad permanente de personal médico especializado en cuidados intensivos, medicina interna y cardiología; personal paramédico con adiestramiento en cuidados intensivos; equipos de ayuda diagnóstica y de complementación terapéutica: electrocardiografía, monitoria cardioscópica y de presión arterial, respiradores de presión y de volumen, gasometría, oximetría, estimulación eléctrica intracardíaca (marcapasos temporales y definitivos) y equipos de desfibrilación, nebulizadores y otros. Quienes son los PACIENTES QUE SE ADMITIRÁN EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS. En la Unidad de Cuidados Intensivos se admitirán los siguientes tipos de pacientes:
a. ORDEN CARDIOVASCULAR:
Pacientes con infarto agudo del miocardio complicado.
Pacientes con cor-pulmonar agudo
Pacientes con re-infarto complicado.
Pacientes con cuadro clínico de angina inestable
Pacientes con bloqueo A.V. completo
Pacientes con bloqueo A.V.II grado tipo Mobitz II
Pacientes con extrasistolia ventricular multifocal
Pacientes con enfermedad del nódulo sinusal, "síndrome de taquibradi-arritmia".
Pacientes para cardio versión y/o desfibrilación
Pacientes con franca inestabilidad hemodinámica
Pacientes con cardiomiopatías congestivas de difícil manejo, bajo gasto
Cardíaco y/o falla de bomba.
Pacientes con shock séptico, cardiogénico, hipovolémico y/o neurogénico,
que presenten posibilidad de recuperación según valoración conjunta con
El médico tratante y/o grupo de especialistas.
Pacientes con falla ventricular izquierda aguda
Pacientes post-cirugía cardiovascular
Pacientes post-reanimación cardiopulmonar hemodinámicamente inestables, sometidos a dichas maniobras en áreas distintas a cuidado intensivo.
b. DE ORDEN NEUROLOGICO:
Pacientes con enfermedades neurológicas del tipo polirradículo neuromielopatías agudas de cualquier etiología, cuando exista compromiso de la función respiratoria.
Pacientes con porfiria aguda (P.I.A) con compromiso hemodinámico.
Pacientes con cuadro de edema cerebral post-trauma con signos de riesgo, tales como inconsciencia, deterioro de su cuadro neurológico en forma progresiva o empeoramiento de sus signos vitales y que no presenten signos de muerte cerebral.
Pacientes con status convulsivo, al cual se considere necesario asistencia ventilatoria.
Accidentes cerebro vasculares hemorrágicos y oclusivos con signos de hipertensión endocraneana, edema cerebral y que a juicio del médico de la U.C.I., en relación con la historia clínica, edad, estado cardiovascular, complicaciones y patologías concomitantes del paciente, ofrezca posibilidades para su recuperación.
c. DE ORDEN INFECCIOSO
Pacientes con cuadro clínico de tétanos
Shock séptico de cualquier etiología
d. PACIENTES CON HIPERTERMIA MALIGNA;
e. PACIENTES CON LEUCEMIAS AGUDAS QUE REQUIERAN ASISTENCIA VENTILATORIA.
f. DE ORDEN NEUMOLOGICO
Pacientes con síndrome de dificultad respiratoria aguda severa de cualquier etiología que requieran asistencia ventilatoria.
g. TOXICOS
Pacientes intoxicados que requieran asistencia ventilatoria.
h. METABOLICOS
Pacientes con trastornos metabólicos severos que requieran asistencia ventilatoria.
Los pacientes en cetoacidosis diabética y/o estados hiperosmolares, deberán ser manejados en principio en el servicio de medicina interna según normas convencionales.
En ciertos CASOS QUE NO SERAN ADMITIDOS EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS. No se admitirán en la Unidad de Cuidado Intensivo los siguientes casos clínicos:
a. Pacientes en estado terminal de cualquier etiología.
b. Pacientes poli traumatizados mientras no se haya definido la conducta quirúrgica o neuroquirúrgica.
c. Pacientes con signos de muerte cerebral o descerebrados.
La DEFINICION DE UNIDAD DE QUEMADOS, PARA CUIDADO INTENSIVO. Defínese como Unidad de Quemados, para Cuidados Intensivos, el servicio destinado especificamente para la atención de casos criticamente afectados, con disponibilidad de personal médico especializado en "plan quemado", personal de enfermería y nutrición capacitado en esa disciplina, instalaciones físicas, equipos de ayuda diagnóstica y equipos de cuidado intensivo altamente especializados.
DEFINICION DE UNIDAD DE QUEMADOS, PARA CUIDADO INTERMEDIO Defínese como Unidad de Quemados, para Cuidado Intermedio, el servicio destinado específicamente a la atención del paciente que para su tratamiento y rehabilitación no requiere de un cuidado intensivo, con disponibilidad de recurso médico y paramédico capacitado en el manejo de este tipo de casos.
El TRATAMIENTO PARA PACIENTE CRONICO QUE SUFRE PROCESO PATOLOGICO INCURABLE. El paciente crónico que sufre un proceso patológico incurable, previo concepto médico y para mejorar su calidad de vida, podrá ser tratado en forma integral fundamentalmente a nivel de su domicilio, con la participación activa del núcleo familiar.

Los SERVICIOS QUE COMPRENDE LA ESTANCIA PARA INTERMEDIACION. La estancia para internación en todos los casos comprende los siguientes servicios como mínimo:
a. Médico general.
b. Enfermera
c. Auxiliar de enfermería
d. Dotación básica de elementos de enfermería
e. Material de curación
f. Alimentación adecuada al estado del paciente (excepto sustancias especiales de nutrición parenteral y enteral).
g. Suministro de ropa de cama
h. Aseo
i. Servicios públicos de energía eléctrica y agua
j. Servicios y recursos de infraestructura de acuerdo a la categoría, nivel y servicios autorizados y acreditados, para el alojamiento y la comodidad del paciente.
Que es lo nosotros entendemos POR MATERIAL DE CURACION>. Por material de curación se entiende todos los suministros que se utilicen en el lavado, desinfección y protección de lesiones de piel, cualquiera que sea el tipo de elementos empleados.
Los SERVICIOS ADICIONALES QUE COMPRENDE LA ESTANCIA EN INSTITUCIONES SIQUIATRICAS Y OTRAS. La estancia en instituciones siquiátricas y en unidades de salud mental, de cualquier tipo y nivel, comprende además de los servicios básicos, los de terapia ocupacional, recreativa y de grupo y la atención médica especializada.
Los SERVICIOS ADICIONALES QUE COMPRENDE LA ESTANCIA EN INSTITUCIONES PARA EL CUIDADO DEL PACIENTE CRONICO SOMATICO La estancia en instituciones para cuidado del paciente crónico somático, comprende además, de los servicios básicos, la atención de médicos generales o de especialistas cuando el caso lo requiera.
Entanto a los SERVICIOS ADICIONALES QUE COMPRENDE LA ESTANCIA EN UNIDAD DE TRASPLANTE. La estancia en la Unidad de Trasplante, comprende además de los servicios básicos, la utilización de equipos de monitoria, ventilación, desfibrilación y adicionales requeridos.
Mediante SERVICIOS ADICIONALES QUE COMPRENDE LA ESTANCIA EN LA UNIDAD DE CUIDADOS INTENSIVOS. La estancia en la Unidad de Cuidados Intensivos, comprende además de los servicios básicos, la atención médica de especialistas en cuidados intensivos, cardiología y medicina interna, de personal paramédico, la utilización de los equipos de: monitoria cadioscópica y de presión, ventilación mecánica de presión y volumen, desfibrilación, cardioversión, y la práctica de los electrocardiogramas, electroencefalogramas , gasimetrías y demás que se requieran.
Los SERVICIOS ADICIONALES QUE COMPRENDE LA ESTANCIA EN LA UNIDAD DE QUEMADOS>. La estancia en la Unidad de Quemados, comprende además de los servicios básicos, la atención médica especializada en el manejo de este tipo de pacientes, personal de enfermería y nutrición capacitado en esta disciplina y la utilización de los equipos terapéuticos especializados.
La importancia de la CLASIFICACION QUE SE TENDRA EN CUENTA PARA EL RECONOCIMIENTO DE LAS ESTANCIAS. Para el reconocimiento de las estancias, se tendrá en cuenta la siguiente clasificación de acuerdo al nivel de complejidad que requiera la atención del paciente.
La importancia de la ESTANCIA QUE RECONOCER A SUS AFILIADOS EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD y que todo usuario debe de saber. El Plan Obligatorio de Salud reconocerá a sus afiliados estancia en habitación compartida salvo que la Guía de Atención Integral recomiende otro servicio.
Es muy importante LOS SERVICIOS PROFESIONALES DISTINTOS A LOS QUE COMPRENDE LA ESTANCIA. Para los servicios profesionales, por concepto de la atención médico-quirúrgica, distintos a los que comprende la estancia, se establece:
a. De acuerdo con la clasificación de la intervención o procedimiento médico-quirúrgico que se practique, se establecerán los siguientes grupos que tengan en cuenta la complejidad, duración y el costo-efectividad de los tratamientos:
1. Servicios profesionales del cirujano o gineco-obstetra
Grupo 01
Grupo 02
Grupo 03
Grupo 04
Grupo 05
Grupo 06
Grupo 07
Grupo 08
Grupo 09
Grupo 10
Grupo 11
Grupo 12
Grupo especial 20
Grupo especial 21
Grupo especial 22
Grupo especial 23
2. Servicios profesionales de anestesia según los criterios y grupos establecidos en el numeral anterior
3. Servicios profesionales de ayudantía quirúrgica:
Grupo 06
Grupo 07
Grupo 08
Grupo 09
Grupo 10
Grupo 11
Grupo 12
Grupo especial 20
Grupo especial 21
Grupo especial 22
Grupo especial 23
El servicios de ayudantía quirúrgica se reconocerá únicamente en las intervenciones en que efectivamente se utilice; y un solo valor por este, cualquiera que sea el número de profesionales que participen.
4. Se reconoce el pago de instrumentadora a partir del grupo 6.
b. Perfusión:
El Servicio de Perfusionista, por intervención. Este servicio se pagará únicamente en las cirugías clasificadas en los Grupos Especiales 20 a 23, en que se utilice el recurso.
c. Actividades de cuidado médico con internación del paciente no quirúrgico u obstétrico:
- Cuidado diario durante la internación del paciente controlado por médico especialista
- Cuidado diario durante la internación del paciente controlado por médico general
- Reconocimiento del recién nacido por médico general
- Interconsulta médica especializada intra-hospitalaria
- Cuidado del paciente psiquiátrico en el denominado "hospital de día".
Cuáles son las ACTIVIDADES PARA LA ATENCION DE PACIENTES EN EL SERVICIO DE URGENCIAS. Actividades para la atención de pacientes en el servicio de Urgencias, se definen las siguientes:
-Evaluación y atención medica.
-Atención médica que requiera sutura
-Atención médica con cuidado en observación, hasta por 24 horas
-Atención médica con cuidado en hidratación
-Evaluación, estabilización y remisión del paciente que lo requiera.
-Otras actividades y procedimientos médicos y de enfermería.
-Interconsulta especializada
. Las servicios correspondientes a la consulta médica con cuidado de observación e hidratación, comprenden: permanencia, cuidado médico y de enfermería, servicios públicos y de aseo. Cuando la permanencia del paciente sobrepase las 24 horas, se considerará como una estancia, sobre la base de la habitación compartida. Los derechos de sala para suturas y curaciones incluyen: uso del consultorio o sala, instrumental, material de curación, anestesia local y servicio de enfermería.

NIVELES DE COMPLEJIDAD
Para efectos de la interpretación del presente Manual, se entiende por Nivel de Complejidad, la clasificación funcional del tipo de actividad, intervención y procedimiento, y del personal idóneo para su ejecución

Lo que corresponde a las RESPONSABILIDADES. En principio las responsabilidades para los diferentes niveles estarán discriminadas así:
NIVEL I Médico General y/o personal auxiliar, y otros profesionales de la salud
NIVEL II Médico General con Interconsulta, remisión, y/o asesoría de personal o recursos especializados.
NIVEL III y IV Medico Especialista con la participación del médico general.
La definición de niveles anteriores corresponde a las actividades, intervenciones y procedimientos y no a las instituciones.
La importancia de cómo se hace una REMISION. Es el procedimiento administrativo asistencial mediante el cual se transfiere el cuidado de un paciente de un profesional del área de la salud a otro profesional, un especialista o nivel superior de atención, con la consiguiente transferencia de responsabilidad por la salud del usuario.
Es claro que la INTERCONSULTA. Es la solicitud expedida por el profesional de la salud responsable de la atención de un paciente a otros profesionales del área, quienes emiten juicios, orientaciones y recomendaciones sobre la conducta a seguir en determinados pacientes, sin asumir la responsabilidad directa de tratantes, es decir, no hay en este aspecto transferencia de responsabilidad por parte del profesional tratante. Es el apoyo científico que brindan los profesionales vinculados a la atención en salud, al personal asistencial. El MEDICO GENERAL, podrá prescribir y ordenar medios terapéuticos y/o diagnósticos de niveles superiores, si sus condiciones técnicas y científicas se lo permiten y de acuerdo a los niveles de responsabilidad ya definidos y a los parámetros definidos en el Sistema de Garantía de Calidad.
POS, PARA EL NIVEL I. DE COMPLEJIDAD. Se incluyen entre otras las siguientes actividades, intervenciones y procedimientos, listado general:
Atención Ambulatoria:
- Consulta Médica General
- Atención Inicial, estabilización, resolución o remisión del paciente en urgencias.
- Atención Odontológica
- Laboratorio Clínico
- Radiología
- Medicamentos Esenciales
- Citología
- Acciones Intra y extramurales de Promoción, Prevención y Control.
- Atención quirúrgica
Servicios con internación:
- Atención Obstétrica
- Atención no quirúrgica u obstétrica
- Laboratorio Clínico
- Radiología
- Medicamentos esenciales
- Valoración Diagnóstica y manejo médico
- Atención quirúrgica
La CONSULTA MEDICA GENERAL. Como lo establece la Ley 100 de 1993, el MEDICO GENERAL es la base y el motor de todo el engranaje de salud en el plan que se describe, conjuntamente con el personal paramédico y auxiliar, quienes serán la puerta de entrada al sistema. El contacto del paciente con la E.P.S. será más estrecho, frecuente y regular a través de su MEDICO GENERAL. Será él quien establezca las pautas para la promoción y la prevención. La consulta no debe ser menor de VEINTE (20) minutos. En este nivel de complejidad el paciente y su familia pueden acceder y colaborar más activamente en el mantenimiento, control y recuperación de su salud.
El incumplimiento injustificado a las citas medicas, odontológicas o de cualquier tipo; o de otros servicios solicitados por parte del paciente, lo obligan a cancelar el valor correspondiente.
Cuando es una ATENCION ODONTOLOGICA. La atención Odontológica incluye actividades de educación, motivación y prevención, las cuales serán de carácter obligatorio y se brindarán a todo paciente que inicie su atención. Tales actividades serán ofrecidas por el Odontólogo y una auxiliar de higiene oral de la E.P.S. directamente o de las I.P.S. con las cuales se tenga contrato o convenio. Las actividades del primer nivel de atención