sábado, 8 de enero de 2011

EVALUACIÓN DE LA VULNERABILIDAD SÍSMICA HOSPITALARIA

EVALUACIÓN DE LA VULNERABILIDAD SÍSMICA HOSPITALARIA


El ministerio de protección social ha otorgado apoyo técnico y financiero para reducir la vulnerabilidad sísmica hospitalaria en Colombia. En cumplimiento de la ley 400 y ley 715.

De esta manera en el periodo 2003- 2005 se realizo una inversión de 2.950 millones de pesos para la realización de estudios de vulnerabilidad sísmica en 161 instituciones de mediana y alta amenaza sísmica.

2006 en adelante el apoyo técnico/ financiero se direcciono para apoyar la realización de obras de refuerzo sísmico para instituciones de saludo de máximo nivel de complejidad ubicados en zona de amenaza sísmica alta.

Para el periodo 2006/ 2009 s han apoyado obras para el refuerzo sísmico en 14 hospitales por un valor de 44.114 millones de pesos

Ensayo

El ministerio de protección social en cumplimiento con la norma (Ley 715 y Ley 400) ah venido realizando actividades de estudios de vulnerabilidad sísmica en instituciones hospitalarias de mediana y alta amenaza sísmica.

Con la realización de estos estudios se concluye que se debe hacer una inversión para el desarrollo de obras públicas que promuevan el refuerzo sísmico de hospitales que lo necesitan.

Con base en esto se ha realizado una inversión de 44.114 millones de pesos afectando directamente a 14 hospitales en el mejoramiento de su infraestructura, prestando así un mejoramiento en la calidad de la prestación de los servicios, al ofrecer instalaciones mejor preparadas para recibir a sus usuarios.

DECRETO NÚMERO 2713 DE 16 de julio/ 2007

DECRETO NÚMERO 2713 DE 16 de julio/ 2007
Modifica el Decreto 055 de 2007
Para el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención se seguirán las siguientes reglas:

En el acto administrativo de liquidación o supresión de una entidad pública o liquidación voluntaria debe constar que se adopta el mecanismo de traslado excepcional de afiliación a prevención.

La Entidad Promotora de Salud objeto de la revocatoria decidirá a cual Entidad Promotora de Salud pública se deben trasladar los afiliados, decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora en un término máximo de ocho (8) meses, contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto de revocatoria. El traslado se viabilizara de acuerdo a patologías o grupos etarios para minimizar los efectos negativos del traslado excepcional.

El traslado a la Entidad Promotora de Salud receptora, se hará efectivo a partir del primer día calendario del mes subsiguiente a la decisión que resuelva a qué Entidad se hace el traslado. Considerando al grupo familiar en la misma EPS

Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, a partir del momento en que se haga efectivo el traslado.

Para garantizar la libre elección en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tan pronto el traslado se haga efectivo, la Entidad o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados trasladados, deberán informarles, como mínimo dos veces dentro de los cinco (5) días calendario siguientes contados a partir del traslado efectivo, en un medio. De comunicación de amplia circulación y los afiliados tendrán 45 días calendario para ejercer el derecho de libre escogencia de la EPS.

La EPS que sean objeto de revocatoria o liquidación tendrán la obligación de recaudar las cotizaciones de los afiliados y realizarán el proceso de compensación, hasta tanto se haga efectivo el traslado de los afiliados. Estas Entidades deberán destinar los recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, a la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud POS.

Las cotizaciones obligatorias que se encuentren en mora, deberán ser objeto de las acciones de cobro correspondientes y del proceso de declaración de giro y compensación ante el Fondo de Solidaridad y Garantía – Fosyga.

Ensayo

El decreto número 2713 DE 16 de julio/ 2007 que modifica el Decreto 055 de 2007 nos plantea de manera explícita como es el proceso de traslado excepcional cuando una EPS es liquidada, suprimida o revocada planteándonos que la entidad objeto es responsable de llevar a sus clientes a una entidad receptora que cumpla con los estándares de calidad impuestos por el ministerio de protección social en un termino máximo de 8 meses durante los cuales realizara un empalme y procurara hacer el cambio de la manera menos traumática posible, considerando para ello los grupos etarios, familias en la misma EPS y agrupándolos por patologías. Garantizando siempre la cobertura y prestación de servicios por parte de la EPS sea la objeto de liquidación o la receptora, de igual manera se garantiza bajo unos términos establecidos de tiempo y normas la libre elección de EPS según el SGSSS.

De igual manera las EPS objeto son responsables de recaudar las cotizaciones de los afiliados y realizar el proceso de compensación hasta que se haga efectivo el traslado de los usuarios afiliados destinando así recursos de la UPC a la prestación de los servicios de salud contemplados en el POS

DECRETO NUMERO 3974 DE octubre 16/ 2007

DECRETO NUMERO 3974 DE octubre 16/ 2007
Análisis:
Regula algunas medidas en relación con Enfermedades de Alto Costo.
El ministerio de protección social define que se le deberá cubrir a la Entidad Promotora de Salud receptora de los afiliados el mayor costo originado por una mayor frecuencia en el uso de estos servicios, con excepción de lo relativo a la enfermedad renal crónica por parte de la entidad objeto. Esta provisión se mantendrá hasta por un término de dos años.

Se entiende por Mayor Costo la diferencia entre la frecuencia real observada en la población transferida y la información sobre frecuencias suministradas por la entidad objeto de la medida, multiplicada por el costo unitario de los servicios de alto costo.

El mono de la provisión será del un 90% en el primer año y de un 85- 90% en el segundo año. El porcentaje será definido de común acuerdo por la entidad objeto de la medida, la entidad receptora de los afiliados y los Ministerios de la Protección Social y el de Hacienda y Crédito Público, teniendo en cuenta el resultado de la gestión que durante el primer año de operación tenga la entidad receptora de los afiliados.

Información y mecanismo de pago. Corresponde a la Entidad Promotora de Salud receptora de los afiliados en los primeros 10 días hábiles de cada mes, demostrarle a la entidad objeto de la medida que da lugar a la afiliación a prevención, que efectivamente en el mes inmediatamente anterior se dio la mayor frecuencia, que esta afecta su equilibrio financiero, así como el mayor valor correspondiente a dicha frecuencia. Para la respectiva auditoria de dichos costos y servicios. Esta se analizara en un término no mayor a 15 días hábiles y dará su concepto en relación con la misma al término del cual deberá pronunciarse y si es del caso, presentará a la entidad receptora las correspondientes observaciones que deberán ser atendidas a más tardar en cinco (5) días hábiles. Una vez analizada y corregida la información, se procederá a su acopio.

Al finalizar el primer semestre del año en que la entidad receptora que se hizo cargo de la prestación de servicios se observa el mayor costo se la entidad objeto realizara un primer giro parcial del 50%, de igual manera al finalizar el noveno mes si se presenta las mismas situación la entidad objeto realizara un giro de un 65% del mayor costo acumulado observado hasta la fecha, al finalizar el primer año se realizara la liquidación de los costos en caso de que la entidad prestadora recibiese un mayor pago que el pertinente por la prestación de sus servicios la entidad receptora procederá a devolver a la entidad objeto de la medida, los recursos correspondientes al mayor valor pagado.

Para el segundo año en el primer trimestre la entidad objeto realizara un pago de 30% equivalente a los mayores costos, un segundo giro parcial equivalente al 50% en el primer semestre y un tercer giro parcial acumulativo del 65% al terminar el tercer trimestre. Al término del año, se efectuará la liquidación de los costos en los mismos términos señalados en el inciso anterior.

Si a partir del tercer año persiste la situación en la entidad receptora se creará una subcuenta en el Fondo de que trata el Decreto 2699 de 2007, para cubrir este defecto.

Ensayo


El decreto numero 3974 de octubre 16/ 2007 regula algunas de las medidas en relación a las enfermedades de alto costo excepto lo a relativo a la enfermedad renal crónica. En ministerio de protección social plantea que se debe cubrir en cuanto a los costos a las entidades receptoras por la mayor frecuencia en la atención de enfermedades de alto costo. Esta cobertura debe estar a cargo de la entidad objeto, esta norma tiene un carácter social y de inclusión comunitaria ya que se faculta a las entidades receptoras para demandar una mayor UPC debido al mayor consumo de recursos por parte de esta debido a la inversión en el usuario para su tratamiento.
Es una medida con fines nobles ya que plantea casos de alto costo en los cuales una mayor frecuencia en la utilización de los recursos genera un incremento en los costos de mantenimiento de la entidad receptora y estipula medidas de pago para el ajuste de cuentas entre la entidad receptora y la entidad objeto con plazos limites para los pagos y reclamaciones sobre los dineros invertidos.

Artículo 189 del Tratado de Roma

Artículo 189 del Tratado de Roma
Exige que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para la aplicación de las Directivas comunitarias.

Se aplicará a aparatos de cocción, calefacción, producción de agua caliente, refrigeración, iluminación o lavado, que funcionen con combustibles gaseosos y los quemadores de aire forzado. Excepto utilizados en procesos industriales y en instalaciones industriales.

Se entenderá por "combustible gaseoso" cualquier combustible que a la temperatura de 15º C y a una presión de 1 bar esté en estado gaseoso.

Se entenderá que los aparatos estén en "condiciones normales de funcionamiento", cuando Estén correctamente instalados y sean sometidos a mantenimiento periódico Se utilicen de acuerdo con los fines previstos, o en cualquier otra forma razonable previsible.

Se permitirá la comercialización y puesta en funcionamiento de los aparatos que no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.

Cuando se compruebe que determinados aparatos, en condiciones normales de funcionamiento, y provistos de la marca CE, entrañan riesgos para la seguridad de las personas, de los animales domésticos o de los bienes, la administración competente adoptará todas las medidas necesarias para retirar tales aparatos del mercado o prohibir o restringir su comercialización.

Los Estados miembros de la CEE deberán ser los Organismos de control que serán autorizados por la Administración competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley.

Las Administraciones que concedan las autorizaciones de los Organismos de control remitirán copia de las mismas al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión de las CCEE y a los otros Estados miembros.

Los Organismos de control ser n inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto.

Cuando a través de un informe negativo de una Entidad de acreditación, o por otros medios, se compruebe que un Organismo de control ya no satisface los criterios mínimos se le retirará la autorización. La Administración del Estado informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de la CEE.

La marca de conformidad CE deberán fijarse de manera visible, fácilmente legible e indeleble en el aparato o en una placa de identificación colocada en el mismo. La placa de identificación deberá estar hecha de manera que se impida su reutilización.

Se prohíbe fijar sobre los aparatos marcas que puedan ser confundidas con la marca CE.

Toda decisión adoptada en aplicación del presente Real Decreto que suponga una restricción de la comercialización y/o la puesta en servicio de un aparato se justificará de forma precisa y será notificada en la forma reglamentaria a la parte interesada, indicándole las vías de recurso abiertas por la legislación vigente, y los plazos para hacer uso de las mismas.

Todos los aparatos se pondrán en el mercado:

-Acompañados de un manual de información técnica destinado al instalador.
- Acompañados del manual de instrucciones para su uso y mantenimiento, destinadas al usuario.
- Provistos de las advertencias oportunas en el propio aparato y en su embalaje. Dichas instrucciones y advertencias deberán estar redactadas en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro de destino.

El manual de información técnica destinado al instalador deberá contener todas las instrucciones de instalación, de regulación y de mantenimiento necesarias para la correcta ejecución de dichas funciones y para la utilización segura del aparato. El manual deberá precisar, en particular:

- El tipo de gas utilizado.
- La presión de suministro.
- La cantidad de aire nuevo exigido:
- Para la alimentación en aire de combustión.
-Para evitar la creación de mezclas con un contenido peligroso de gas no quemado para los aparatos no provistos del dispositivo

Las instrucciones de uso y mantenimiento destinadas al usuario deberán incluir toda la información necesaria para el uso en condiciones de seguridad, y en particular, deberán llamar la atención del usuario sobre las posibles restricciones referidas a su uso.

El diseño y la fabricación de los equipos destinados a ser utilizados en un aparato deberá ser tal que, montados de acuerdo con las instrucciones del fabricante de dichos equipos, funcionen correctamente para los fines previstos. Los equipos se suministrarán acompañados de las instrucciones para su instalación, regulación, empleo y mantenimiento.

Los materiales serán adecuados para el uso al que vayan a ser destinados y serán resistentes a las condiciones mecánicas, químicas y térmicas a las que tengan que ser sometidos.

El diseño y la fabricación de los aparatos deber n ser tales que los riesgos de explosión en caso de incendio de origen externo sean mínimos.

El diseño y la fabricación de los aparatos deberán ser tales que seprevengan los riesgos de origen eléctrico. Este requisito se considerará satisfecho cuando se cumplan, en su ámbito de aplicación, los objetivos de seguridad respecto a los peligros eléctricos previstos en el Real Decreto 7/1988, de 8 de enero "Boletín Oficial del Estado" del 14).

El aparato deberá diseñarse y ser construido de manera que el fallo de uno de sus dispositivos de seguridad, de control o de regulación no constituya un peligro.

Todo aparato deberá fabricarse de manera que la liberación de gas durante el encendido y/o el reencendido, y tras la extinción de la llama sea lo suficientemente limitada para evitar la acumulación peligrosa de gas sin quemar.

Todo aparato deberá fabricarse de manera que se garantice una utilización racional de la energía acorde con el estado de desarrollo de la técnica y que tenga en cuenta los aspectos de seguridad.

Los materiales y los componentes utilizados en la construcción de los aparatos que puedan entrar en contacto con alimentos o agua para usos sanitarios no deberán reducir la calidad de dichos alimentos o agua.

El examen CE de tipo es aquella parte del procedimiento en la cual un organismo de control comprueba y certifica que un aparato, representativo de la producción en cuestión, cumple las disposiciones aplicables del presente Real Decreto.

El fabricante o su mandatario dentro de la Comunidad, presentará la solicitud de examen CE de tipo a un solo organismo de control notificado por un Estado miembro.

Examinará la documentación de diseño y comprobará que el tipo ha sido fabricado de acuerdo con dicha documentación, identificando los elementos diseñados de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las normas contempladas.

Cuando el tipo cumpla todas las disposiciones aplicables, el organismo de control expedirá al solicitante un certificado de examen CE de tipo. El certificado incluirá las conclusiones del examen, las condiciones, en su caso, para su validez y los datos necesarios para la identificación del tipo aprobado.

La declaración CE de conformidad de tipo es el procedimiento por el cual el fabricante declara que los aparatos fabricados son conformes con el modelo descrito en el certificado de examen CE de tipo y cumplen las exigencias esenciales que le son aplicables.

El fabricante presentará una solicitud de aprobación de su sistema de calidad a un Organismo de control que el mismo elija para los aparatos de que se trate. La solicitud incluir :

-La documentación relativa al sistema de calidad.
-Un compromiso de cumplir las obligaciones que se deriven del sistema de calidad, tal como éste haya sido aprobado.
-Un compromiso de mantener el sistema de calidad aprobado a fin de garantizar su adecuación y eficacia.
-La documentación relativa al tipo aprobado y una copia del certificado de examen CE de tipo.

El objetivo de la vigilancia CE es comprobar que el fabricante cumple correctamente las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado.

El fabricante permitirá al organismo de control el acceso, con fines de inspección, a los lugares de fabricación, inspección, prueba y almacenamiento y le facilitará toda la información necesaria

La verificación CE es el procedimiento mediante el cual un organismo de control declara, previa comprobación que los aparatos fabricados son conformes con el tipo mencionado en el certificado de examen CE de tipo y cumplen las exigencias esenciales aplicables.

El organismo de control colocará la marca CE en cada aparato aprobado y expedirá un certificado escrito de conformidad. El fabricante conservará este certificado que cubrirá uno o varios aparatos. La marca CE irá acompañada del símbolo de identificación del organismo de control.

La marca CE estará constituida por la sigla CE seguido por las dos últimas cifras del año en el que se haya colocado dicha marca y por el distintivo del Organismo de control que haya efectuado los controles de improviso, la vigilancia CE o la verificación CE.

El aparato o placa de características deberá llevar la marca CE junto con las inscripciones siguientes:
- El nombre o distintivo del fabricante.
- La denominación comercial del aparato.
- En su caso, la alimentación eléctrica que se deba utilizar.
- La categoría del aparato.
Según las características de cada aparato, se añadirá la información necesaria para su instalación.

La documentación de diseño incluirá:
Una descripción general del aparato.
- Proyectos de fabricación, dibujos y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.
- Las descripciones y explicaciones necesarias para la comprensión de dichos elementos, incluyendo el funcionamiento de los aparatos.
Protocolos de ensayo.
- Los manuales de instalación y de uso. Y Cualquier otra documentación que permita que el Organismo de control mejore su evaluación.

Criterios mínimos para la evaluación de los Organismos de control a notificar:

Disponer del personal y de los medios y equipos necesarios.
- Competencia técnica e integridad profesional del personal.
- Independencia del personal directivo y técnico para realizar ensayos, preparar los informes, emitir los certificados y llevar a cabo la vigilancia previstos por el presente Real Decreto
- Mantenimiento del secreto profesional por parte del personal.
- Contratación de un seguro de responsabilidad civil que cubra la responsabilidad derivada de sus actuaciones.

Análisis

El Artículo 189 del Tratado de Roma dispone las normas básicas para la comercialización y puesta en funcionamiento de los aparatos de cocción, calefacción, producción de agua caliente, refrigeración, iluminación o lavado, que funcionen con combustibles gaseosos y los quemadores de aire forzado basados en las normas básicas que aseguren la seguridad de las personas, de los animales domésticos y de los bienes.

Los Estados miembros de la CEE son Organismos de control que serán autorizados por la Administración competente en materia de industria del territorio donde los Organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la presente Ley.

Además de incluir normativas para que todos los aparatos que se pondrán en el mercado acompañados de un manual de información técnica, un manual de instrucciones para su uso y mantenimiento asimismo de advertencias oportunas en el propio aparato en la lengua propia de donde se va a distribuir y con normas de fabricación especificas para la conservación del bienestar ambiental y comunitario.

LEY 489 DE 1998

LEY 489 DE 1998

La presente ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos.

La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política

La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes; con base en los principios de coordinación, descentralización administrativa, delegación de funciones.

El Sistema de Desarrollo Administrativo es un conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros de las entidades de la Administración Pública, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de conformidad con la constitución política de Colombia. Fundamentadas en las políticas adoptadas por el gobierno nacional y los organismos y entidades de la administración pública y las políticas de desarrollo administrativo y con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de incluir a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

La supresión y simplificación de trámites será objetivo permanente de la Administración Pública en desarrollo de los principios de celeridad y economía previstos en la Constitución Política y en la presente ley.

El Departamento Administrativo de la Función Pública se encargara de velar por la ejecución de las políticas de administración pública y de desarrollo administrativo, evaluación que deberá hacerse dentro de los últimos sesenta días de cada año.

El Departamento Administrativo de la Función Pública organizará el Banco de Éxitos de la Administración Pública en el cual se registrarán, documentarán y divulgarán las experiencias exitosas de desarrollo de la Administración y se promoverá y coordinará la cooperación entre las entidades exitosas y las demás que puedan aprovechar dichas experiencias.

El Gobierno Nacional se encarga de otorgar anualmente el Premio Nacional de Alta Gerencia a la entidad u organismo de la Administración Pública, que por su buen desempeño institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco de Éxitos de la Administración Pública.

El Gobierno Nacional otorgará anualmente estímulos a los servidores públicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones.

Se crea el Sistema Nacional de Control Interno, conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participación, políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable. Con el objeto integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas con el fin de llegar a un cumplimiento oportuno de las funciones del Estado. Será dirigido por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional.

La Escuela de Alto Gobierno cuyo objeto es impartir la inducción y prestar apoyo a la alta gerencia de la Administración Pública en el orden nacional, mediante la utilización de tecnologías de punta, contribuirá a garantizar la unidad de propósitos de la Administración, el desarrollo de la alta gerencia pública y el intercambio de experiencias en materia dministrativa.

La Escuela de Alto Gobierno organizará y realizará seminarios de inducción a la administración pública para Gobernadores y Alcaldes electos a realizarse en el término entre la elección y la posesión de tales mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito para poder tomar posesión del cargo para el cual haya sido electo.

Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas, la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control. Teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Eficacia de la acción de las veedurías, acceso a la información, formación de veedores para el control y fiscalización de la gestión pública a través del Fondo para el Desarrollo Comunal.

Se crea el Sistema General de Información Administrativa del Sector Público, integrado, entre otros, por los subsistemas de organización institucional, de gestión de recursos humanos, materiales y físicos, y el de desarrollo administrativo de la mano del Sistema de información de las entidades y organismos.

Estructura y organización de la Administración Pública:

a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.

En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente.

El Gobierno Nacional podrá desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación.

Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales.

Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma. Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal.
La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante la determinación de los siguientes aspectos:

1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.
3. La sede.
4. La integración de su patrimonio.
5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración
y de designación de sus titulares, y
6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.

Modalidades de la fusión de entidades u organismos nacionales que decrete el Gobierno. El Presidente de la República con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública, de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en la concepción y ejercicio de la función o la prestación del servicio. El Presidente de la República deberá reestructurar la entidad que resulte de la fusión.

Una vez decretada la fusión, supresión o escisión, el registro público se surtirá con el acto correspondiente, y frente a terceros las transferencias a que haya lugar se producirán en bloque y sin solución de continuidad por ministerio de la ley.

Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.

El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.

Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.

Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley.

Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley.

Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.

En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado.

Las Inhabilidades e incompatibilidades están previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de Departamento Administrativo, ejercerán control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administración Pública, el control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos, el presupuesto anual, que debe someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Orgánica de Presupuesto. El control de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se hará a través del respectivo
Ministerio o Departamento Administrativo. El control administrativo sobre las actividades y programas de las entidades descentralizadas indirectas se ejercerá mediante la intervención de los representantes legales de los organismos y entidades participantes o sus delegados, en los órganos internos de deliberación y dirección de la entidad. Igual regla se aplicará en relación con las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.

El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.

Para mejorar procesos y resultados y para producir factores de desarrollo, las entidades públicas dispondrán lo necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones sociales, económicas y/o culturales según sus áreas de competencia, teniendo en cuenta tendencias internacionales y de futuro.

Las entidades continuarán organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley hasta cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente artículo.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la
Rama Ejecutiva del poder Público del orden nacional.

Disponer la fusión, escisión o disolución y consiguiente liquidación de sociedades entre entidades públicas, de sociedades de economía mixta, de sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades públicas.

Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública.

Modificar la estructura de la Contraloría General de la República, determinar la organización y funcionamiento de su auditoría externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993.

Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la
Nación.

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.

Análisis:

La ley 489 de 1998 determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

Se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que tengan funciones administrativas o estén a cargo de la prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos. Está basada en los principios constitucionales de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Con esta el Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes mediante la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros. Velando por la ejecución de las políticas de administración pública y de desarrollo administrativo, evaluación de las mismas.

Se crea el Sistema Nacional de Control Interno con el fin de llegar a un cumplimiento oportuno de las funciones del Estado. Dirigido por el presidente de la república. Además de la escuela de alto gobierno y el Sistema General de Información Administrativa del Sector Público.

Para mejorar procesos y resultados y para producir factores de desarrollo, las entidades públicas dispondrán lo necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones sociales, económicas y/o culturales según sus áreas de competencia, teniendo en cuenta tendencias internacionales y de futuro. Sujetas a las dispociciones de la ley 100.

DECRETO NÚMERO 055 15 ENE 2007

DECRETO NÚMERO 055 15 ENE 2007
Establece mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

La afiliación a prevención. Es un mecanismo excepcional de traslado de afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de obligatoria aceptación, consistente en afiliar a prevención, a una o varias Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación bajo las siguientes reglas:
Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, a partir del momento en que se haga efectivo el traslado.
Para garantizar la libre elección en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tan pronto el traslado se haga efectivo, la Entidad o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados trasladados, deberán informarles, como mínimo dos veces dentro de los cinco (5) días calendario siguientes contados a partir del traslado efectivo, en un medio. De comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple funciones de
aseguramiento, que disponen de cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la publicación del último aviso, para ejercer el derecho de libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud.

Afiliación por asignación consistente en la asignación forzosa de los afiliados cuando estos no se trasladen a otra Entidad Promotora de Salud en uso del derecho de libre elección, dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria
del acto administrativo que revoque la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo.

Acreditación de Documentos. Para efectos de la afiliación a prevención o por asignación, dentro de los nueve (9) meses siguientes, contados a partir del traslado efectivo, los afiliados deben presentar ante la Entidad Promotora de Salud receptora, los documentos que acrediten la condición legal de los afiliados y beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen.

Pago de cotizaciones. El empleador o trabajador independiente no podrá
suspender el pago de la cotización a la Entidad Promotora de Salud que haya sido objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, hasta tanto se haga efectivo el traslado del afiliado y de su grupo familiar, momento a partir del cual las cotizaciones deberán efectuarse a la Entidad Promotora de Salud receptora y ésta será responsable de la prestación de los servicios de salud.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de recaudar las cotizaciones de los afiliados y realizarán el proceso de compensación, hasta tanto se haga efectivo el traslado de los afiliados. Estas Entidades deberán destinar los recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, a la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud POS.

Los traslados de afiliados no afectan la antigüedad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.



Análisis:

El decreto 055 procura establecer los mecanismos para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo basados en los principios de la oportunidad, libre elección, y cobertura para el traslado de los cotizantes y beneficiarios. Con reglas básicas como la presentación de documentos que acrediten la condición legal de los afiliados y beneficiarios, el pago de cotizaciones en el régimen contributivo y la Entidad Promotora de Salud receptora y ésta será responsable de la prestación de los servicios de salud basados en el POS.