viernes, 30 de julio de 2010

Taller correspondiente mes de julio del 2010,

Taller correspondiente mes de julio del 2010,
Taller numero 5.


Doctor Jiménez, Realizar análisis y síntesis del: DECRETO 1848 DE
1969.
ENFERMEDAD NO PROFESIONAL
Se entiende por enfermedad no profesional, todo estado patológico morboso, congénito o adquirido, que sobrevenga al empleado oficial por cualquier causa, no relacionada con la actividad específica a que se dedique y determinado por factores independientes de la clase de labor ejecutada o del medio en que se ha desarrollado el trabajo.

PRESTACIONES. En caso de incapacidad comprobada para trabajar, motivada por enfermedad no profesional, los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a las siguientes prestaciones:
a. Económica, que consiste en el pago de un subsidio en dinero, hasta por el término máximo de ciento ochenta (180) días, que se liquidará y pagará con base en el salario devengado por el incapacitado, a razón de las dos terceras partes (2/3) de dicho salario, durante los primeros noventa (90) días de incapacidad y la mitad del mencionado salario durante los noventa (90) días siguientes, si la incapacidad se prolongar. Asistencial, que consiste en la prestación de servicios médicos, farmacéuticos, quirúrgicos, de laboratorio y hospitalarios, a que hubiere lugar, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario.
b. EFECTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES. 1. La prestación económica mencionada en literal a) del Artículo 9o., de este Decreto, se pagará así:
a. Si la correspondiente entidad nominadora designa un empleado para que reemplace interinamente al titular, durante el tiempo en que éste permanezca incapacitado para trabajar, en uso de licencia por enfermedad no profesional, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliado el empleado incapacitado para trabajar,
b. En el evento de que no se designe remplazo al empleado incapacitado para trabajar, se pagará la expresada prestación económica por la entidad empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios y en los períodos señalados para los pagos de dichos salarios.
2. La prestación asistencial expresada en el literal b) del Artículo 9o., de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado incapacitado.
Si no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión, dicha prestación asistencial será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora.
A falta de dicho servicio médico, esta prestación se suministrará por intermedio de la institución que la entidad empleadora deberá contratar para tal efecto.
Si la incapacidad para trabajar no excediere de tres (3) días, conforme al dictamen médico correspondiente, el empleado solicitará el permiso remunerado a que se refiere el Artículo 21., del Decreto 2400 de 1968.
REVISIÓN DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. Dentro de los tres (3) años subsiguientes a la ocurrencia del accidente de trabajo o al diagnóstico de la enfermedad profesional, el empleado oficial tiene derecho a solicitar que se revise la calificación de la incapacidad permanente parcial, con base en la cual se haya reconocido y pagado la indemnización correspondiente, en caso de que la incapacidad se haya agravado y con la finalidad de que se mejore cuantitativamente la indemnización, con el valor de la diferencia entre lo pagado por tal concepto y lo que valga la incapacidad revisada en la forma establecida en este Artículo.
2. Excepción. No habrá lugar a la revisión expresada, en el caso de que se haya reconocido pensión de invalidez al empleado oficial, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional a que se refiere

EFECTOS DE LA LICENCIA POR INCAPACIDAD PARA TRABAJAR. La licencia por incapacidad para trabajar, motivada por enfermedad o accidente de trabajo, no interrumpe el tiempo de servicios para el cómputo de las prestaciones establecidas por la Ley en consideración a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.

EFECTIVIDAD DE LAS PRESTACIONES. La prestación económica mencionada en el literal a. del Artículo 35., de este Decreto, se pagará así:
a. Si la correspondiente entidad nominadora designa una empleada para que reemplace interinamente a la titular, durante el tiempo de la licencia remunerada por maternidad, dicha prestación económica se pagará por la entidad de previsión a que se halle afiliada la empleada que goza de la licencia mencionada, en los períodos reguladores del pago de su salario.
b. Si no se designa reemplazo a la empleada que goza de la licencia remunerada por maternidad, se pagará la expresada prestación económica por la entidad o empresa oficial empleadora, con imputación a la partida señalada en el respectivo presupuesto para cubrir sus salarios, dentro del término señalado en el literal anterior.
2. La prestación asistencial indicada en el literal b. del Artículo 35., de este Decreto, se suministrará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliada la empleada que goza de la licencia por maternidad.
Si no estuviere afiliada a ninguna entidad de previsión, esta prestación será suministrada directamente por el servicio médico de la entidad o empresa oficial empleadora, o por la institución que esta contrate para tal fin.
INICIACIÓN DE LA LICENCIA. La licencia remunerada por maternidad debe concederse a la empleada desde la fecha en que el servicio médico respectivo lo indique, para lo cual le expedirá el certificado correspondiente.

EFECTOS JURÍDICOS DE LA LICENCIA POR MATERNIDAD. La licencia por maternidad no interrumpe el tiempo de servicios para computar las prestaciones que la Ley establece en atención a dicho factor, como vacaciones remuneradas, prima de navidad, cesantía y pensión de jubilación.
PROHIBICIÓN DE DESPIDO. Ninguna empleada oficial podrá ser despedida por motivos de embarazo o lactancia.
2. Durante el embarazo y los tres (3) meses subsiguientes a la fecha del parto o aborto, solamente podrá efectuarse el retiro de la empleada por justa causa comprobada y mediante la autorización expresa que al efecto deberá solicitarse del respectivo Inspector del Trabajo, cuando se trate de trabajadoras vinculadas por contrato de trabajo.
Si la empleada oficial estuviere vinculada por una relación de derecho público, se requerirá para tal efecto resolución motivada de la correspondiente entidad nominadora.

PRESUNCIÓN DE DESPIDO POR EMBARAZO. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando tiene lugar dentro de los períodos señalados en el artículo anterior y sin la observancia de los requisitos exigidos en dicha norma legal.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. En el caso de despido sin el lleno de los requisitos exigidos en el inciso 2 del Artículo 39. de este Decreto, la empleada oficial tiene derecho a que la entidad, establecimiento o empresa donde prestaba sus servicios, le pague lo siguiente:
a. Una indemnización equivalente al salario de sesenta (60) días, que se liquidará con base en el último salario devengado por la empleada; y
b. La suma de dinero correspondiente a la licencia remunerada de ocho (8) semanas, si el despido impide el goce de dicha licencia.
2. Lo dispuesto en los literales anteriores es sin perjuicio de las demás indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar, conforme al vínculo jurídico existente con la empleada oficial al tiempo de su despido, y a lo que dispone el Artículo 8o. de la Ley 73 de 1966.

ASISTENCIA MÉDICA PARA LA ESPOSA E HIJOS DEL EMPLEADO. 1. La entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial, suministrará también asistencia médica por la maternidad a la esposa o compañera permanente del afiliado, lo mismo que asistencia pediátrica a los hijos de éstas, hasta los seis (6) meses de edad, mediante el pago de tarifas económicas especiales.
2. Las entidades de previsión social de carácter nacional señalarán, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la vigencia de este Decreto, las tarifas económicas especiales para la prestación de los servicios asistenciales a que se refiere el inciso anterior.
3. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia del presente Decreto, el gobierno nacional señalará el orden de prelación que deben observar las citadas entidades para la prestación de los mencionados servicios asistenciales.



Doctor Jiménez, En ella me destaca a los Empleados públicos:
Realizar análisis y síntesis
Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, definidos en los Artículos 5o., 6o. y 8o. del Decreto Legislativo 1050 de 1968.
2. Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo.
3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.

TRABAJADORES OFICIALES. Son trabajadores oficiales, los siguientes:
a. Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del Artículo 1o. de este Decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras

LASIFICACIÓN DE EMPLEADOS OFICIALES. En los estatutos de los establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, a que se refiere el literal del artículo 3o se hará la clasificación correspondiente de los empleados públicos y de los empleados oficiales de esas entidades, conforme a las reglas del Artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 y de este Decreto.
CONTRATO DE TRABAJO. El contrato de los trabajadores oficiales con la entidad, Establecimiento Público o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito y se regirá por las normas legales que regulan la materia en el Código de Procedimiento del Trabajo y demás disposiciones que lo adicionan o reforma

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