sábado, 8 de enero de 2011

LEY 489 DE 1998

LEY 489 DE 1998

La presente ley regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

La presente ley se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que por mandato constitucional o legal tengan a su cargo la titularidad y el ejercicio de funciones administrativas, prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos.

La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 343 de la Constitución Política

La función administrativa del Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes; con base en los principios de coordinación, descentralización administrativa, delegación de funciones.

El Sistema de Desarrollo Administrativo es un conjunto de políticas, estrategias, metodologías, técnicas y mecanismos de carácter administrativo y organizacional para la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros de las entidades de la Administración Pública, orientado a fortalecer la capacidad administrativa y el desempeño institucional, de conformidad con la constitución política de Colombia. Fundamentadas en las políticas adoptadas por el gobierno nacional y los organismos y entidades de la administración pública y las políticas de desarrollo administrativo y con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública. Para ello podrán realizar todas las acciones necesarias con el objeto de incluir a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

La supresión y simplificación de trámites será objetivo permanente de la Administración Pública en desarrollo de los principios de celeridad y economía previstos en la Constitución Política y en la presente ley.

El Departamento Administrativo de la Función Pública se encargara de velar por la ejecución de las políticas de administración pública y de desarrollo administrativo, evaluación que deberá hacerse dentro de los últimos sesenta días de cada año.

El Departamento Administrativo de la Función Pública organizará el Banco de Éxitos de la Administración Pública en el cual se registrarán, documentarán y divulgarán las experiencias exitosas de desarrollo de la Administración y se promoverá y coordinará la cooperación entre las entidades exitosas y las demás que puedan aprovechar dichas experiencias.

El Gobierno Nacional se encarga de otorgar anualmente el Premio Nacional de Alta Gerencia a la entidad u organismo de la Administración Pública, que por su buen desempeño institucional merezca ser distinguida e inscrita en el Banco de Éxitos de la Administración Pública.

El Gobierno Nacional otorgará anualmente estímulos a los servidores públicos que se distingan por su eficiencia, creatividad y mérito en el ejercicio de sus funciones.

Se crea el Sistema Nacional de Control Interno, conformado por el conjunto de instituciones, instancias de participación, políticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, metodologías, sistemas de información, y tecnología aplicable. Con el objeto integrar en forma armónica, dinámica, efectiva, flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las instituciones públicas con el fin de llegar a un cumplimiento oportuno de las funciones del Estado. Será dirigido por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa y será apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de control interno de las entidades del orden nacional.

La Escuela de Alto Gobierno cuyo objeto es impartir la inducción y prestar apoyo a la alta gerencia de la Administración Pública en el orden nacional, mediante la utilización de tecnologías de punta, contribuirá a garantizar la unidad de propósitos de la Administración, el desarrollo de la alta gerencia pública y el intercambio de experiencias en materia dministrativa.

La Escuela de Alto Gobierno organizará y realizará seminarios de inducción a la administración pública para Gobernadores y Alcaldes electos a realizarse en el término entre la elección y la posesión de tales mandatarios. La asistencia a estos seminarios es obligatoria como requisito para poder tomar posesión del cargo para el cual haya sido electo.

Cuando los ciudadanos decidan constituir mecanismos de control social de la administración, en particular mediante la creación de veedurías ciudadanas, la administración estará obligada a brindar todo el apoyo requerido para el ejercicio de dicho control. Teniendo en cuenta los siguientes aspectos: Eficacia de la acción de las veedurías, acceso a la información, formación de veedores para el control y fiscalización de la gestión pública a través del Fondo para el Desarrollo Comunal.

Se crea el Sistema General de Información Administrativa del Sector Público, integrado, entre otros, por los subsistemas de organización institucional, de gestión de recursos humanos, materiales y físicos, y el de desarrollo administrativo de la mano del Sistema de información de las entidades y organismos.

Estructura y organización de la Administración Pública:

a) La Presidencia de la República;
b) La Vicepresidencia de la República;
c) Los Consejos Superiores de la administración;
d) Los ministerios y departamentos administrativos;
e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica.
2. Del Sector descentralizado por servicios:
a) Los establecimientos públicos;
b) Las empresas industriales y comerciales del Estado;
c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica;
d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios;
e) Los institutos científicos y tecnológicos;
f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta;
g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
La Presidencia de la República, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administración. Corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento.

En el orden nacional, los ministros y directores de departamento administrativo orientan y coordinan el cumplimiento de las funciones a cargo de las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que les estén adscritas o vinculadas o integren el Sector Administrativo correspondiente.

El Gobierno Nacional podrá desarrollar las actividades de dirección, programación, ejecución y evaluación.

Corresponde a la ley, por iniciativa del Gobierno, la creación de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y los demás organismos y entidades administrativas nacionales.

Las empresas industriales y comerciales del Estado podrán ser creadas por ley o con autorización de la misma. Las sociedades de economía mixta serán constituidas en virtud de autorización legal.
La ley que disponga la creación de un organismo o entidad administrativa deberá determinar sus objetivos y estructura orgánica, así mismo determinará el soporte presupuestal de conformidad con los lineamientos fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante la determinación de los siguientes aspectos:

1. La denominación.
2. La naturaleza jurídica y el consiguiente régimen jurídico.
3. La sede.
4. La integración de su patrimonio.
5. El señalamiento de los órganos superiores de dirección y administración y la forma de integración
y de designación de sus titulares, y
6. El Ministerio o el Departamento Administrativo al cual estarán adscritos o vinculados.

Modalidades de la fusión de entidades u organismos nacionales que decrete el Gobierno. El Presidente de la República con el fin de garantizar la eficiencia y la racionalidad de la gestión pública, de evitar duplicidad de funciones y actividades y de asegurar la unidad en la concepción y ejercicio de la función o la prestación del servicio. El Presidente de la República deberá reestructurar la entidad que resulte de la fusión.

Una vez decretada la fusión, supresión o escisión, el registro público se surtirá con el acto correspondiente, y frente a terceros las transferencias a que haya lugar se producirán en bloque y sin solución de continuidad por ministerio de la ley.

Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.

El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.

Objetivos de los ministerios y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.

Las superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley.

Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley.

Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente ley.

Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.

Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro.

Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Para que una sociedad comercial pueda ser calificada como de economía mixta es necesario que el aporte de empresas industriales y comerciales del Estado o sociedades de economía mixta no sea inferior al cincuenta por ciento (50%) del total del capital social, efectivamente suscrito y pagado.

En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita. El Estado también podrá aportar títulos mineros y aportes para la explotación de recursos naturales de propiedad del Estado.

Las Inhabilidades e incompatibilidades están previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

El Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y los ministros y directores de Departamento Administrativo, ejercerán control administrativo sobre los organismos o entidades que conforman la Administración Pública, el control administrativo que de acuerdo con la ley corresponde a los ministros y directores de los departamentos administrativos, el presupuesto anual, que debe someterse a los trámites y aprobaciones señalados en la Ley Orgánica de Presupuesto. El control de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta se hará a través del respectivo
Ministerio o Departamento Administrativo. El control administrativo sobre las actividades y programas de las entidades descentralizadas indirectas se ejercerá mediante la intervención de los representantes legales de los organismos y entidades participantes o sus delegados, en los órganos internos de deliberación y dirección de la entidad. Igual regla se aplicará en relación con las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta.

Los representantes legales de las entidades privadas o de quienes hagan sus veces, encargadas del ejercicio de funciones administrativas están sometidos a las prohibiciones e incompatibilidades aplicables a los servidores públicos, en relación con la función conferida.

El Gobierno Nacional aprobará las plantas de personal de los organismos y entidades de que trata la presente ley de manera global. En todo caso el director del organismo distribuirá los cargos de acuerdo con la estructura, las necesidades de la organización y sus planes y programas. En el acto de creación de tales grupos se determinarán las tareas que deberán cumplir y las consiguientes responsabilidades y las demás normas necesarias para su funcionamiento.

Para mejorar procesos y resultados y para producir factores de desarrollo, las entidades públicas dispondrán lo necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones sociales, económicas y/o culturales según sus áreas de competencia, teniendo en cuenta tendencias internacionales y de futuro.

Las entidades continuarán organizadas y funcionando de acuerdo con las normas vigentes a la fecha de promulgación de la presente ley hasta cuando se aprueben las reformas a que se refiere el presente artículo.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que en el término de seis meses, contados a partir de la fecha de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para:

Suprimir, fusionar, reestructurar o transformar entidades, organismos y dependencias de la
Rama Ejecutiva del poder Público del orden nacional.

Disponer la fusión, escisión o disolución y consiguiente liquidación de sociedades entre entidades públicas, de sociedades de economía mixta, de sociedades descentralizadas indirectas y de asociaciones de entidades públicas.

Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la administración pública.

Modificar la estructura de la Contraloría General de la República, determinar la organización y funcionamiento de su auditoría externa; suprimir, fusionar, reestructurar, transformar o liquidar el Fondo de Bienestar Social de que trata la Ley 106 de 1993.

Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la
Nación.

La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos-leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.

Análisis:

La ley 489 de 1998 determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública.

Se aplica a todos los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de la Administración Pública y a los servidores públicos que tengan funciones administrativas o estén a cargo de la prestación de servicios públicos o provisión de obras y bienes públicos. Está basada en los principios constitucionales de buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia, eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia. Con esta el Estado busca la satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes mediante la gestión y manejo de los recursos humanos, técnicos, materiales, físicos, y financieros. Velando por la ejecución de las políticas de administración pública y de desarrollo administrativo, evaluación de las mismas.

Se crea el Sistema Nacional de Control Interno con el fin de llegar a un cumplimiento oportuno de las funciones del Estado. Dirigido por el presidente de la república. Además de la escuela de alto gobierno y el Sistema General de Información Administrativa del Sector Público.

Para mejorar procesos y resultados y para producir factores de desarrollo, las entidades públicas dispondrán lo necesario al impulso de su perfeccionamiento mediante investigaciones sociales, económicas y/o culturales según sus áreas de competencia, teniendo en cuenta tendencias internacionales y de futuro. Sujetas a las dispociciones de la ley 100.

DECRETO NÚMERO 055 15 ENE 2007

DECRETO NÚMERO 055 15 ENE 2007
Establece mecanismos tendientes a garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo de salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud

La afiliación a prevención. Es un mecanismo excepcional de traslado de afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de obligatoria aceptación, consistente en afiliar a prevención, a una o varias Entidades Promotoras de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación bajo las siguientes reglas:
Las Entidades Promotoras de Salud receptoras deberán garantizar la prestación de los servicios de salud a los afiliados, a partir del momento en que se haga efectivo el traslado.
Para garantizar la libre elección en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tan pronto el traslado se haga efectivo, la Entidad o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados trasladados, deberán informarles, como mínimo dos veces dentro de los cinco (5) días calendario siguientes contados a partir del traslado efectivo, en un medio. De comunicación de amplia circulación en los lugares en que cumple funciones de
aseguramiento, que disponen de cuarenta y cinco (45) días calendario, a partir de la publicación del último aviso, para ejercer el derecho de libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud.

Afiliación por asignación consistente en la asignación forzosa de los afiliados cuando estos no se trasladen a otra Entidad Promotora de Salud en uso del derecho de libre elección, dentro del mes siguiente a la fecha de ejecutoria
del acto administrativo que revoque la autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo.

Acreditación de Documentos. Para efectos de la afiliación a prevención o por asignación, dentro de los nueve (9) meses siguientes, contados a partir del traslado efectivo, los afiliados deben presentar ante la Entidad Promotora de Salud receptora, los documentos que acrediten la condición legal de los afiliados y beneficiarios inscritos en los términos del Decreto 1703 de 2002 y demás normas que lo modifiquen y desarrollen.

Pago de cotizaciones. El empleador o trabajador independiente no podrá
suspender el pago de la cotización a la Entidad Promotora de Salud que haya sido objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento para administrar el régimen contributivo, intervención para liquidar, supresión o liquidación voluntaria, hasta tanto se haga efectivo el traslado del afiliado y de su grupo familiar, momento a partir del cual las cotizaciones deberán efectuarse a la Entidad Promotora de Salud receptora y ésta será responsable de la prestación de los servicios de salud.

Las Entidades Promotoras de Salud tendrán la obligación de recaudar las cotizaciones de los afiliados y realizarán el proceso de compensación, hasta tanto se haga efectivo el traslado de los afiliados. Estas Entidades deberán destinar los recursos de la Unidad de Pago por Capitación UPC, a la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud POS.

Los traslados de afiliados no afectan la antigüedad en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.



Análisis:

El decreto 055 procura establecer los mecanismos para garantizar la continuidad en el aseguramiento y la prestación del servicio público de salud a los afiliados y beneficiarios del régimen contributivo basados en los principios de la oportunidad, libre elección, y cobertura para el traslado de los cotizantes y beneficiarios. Con reglas básicas como la presentación de documentos que acrediten la condición legal de los afiliados y beneficiarios, el pago de cotizaciones en el régimen contributivo y la Entidad Promotora de Salud receptora y ésta será responsable de la prestación de los servicios de salud basados en el POS.

miércoles, 13 de octubre de 2010

DECRETO 2759 DE 1991 (diciembre 11) Análisis.

DECRETO 2759 DE 1991 (diciembre 11)

Análisis.

Establece el régimen de referencia y contrarreferencia que permiten prestar un servicio de salud con oportunidad y eficacia según lo establecido en los principios fundamentales de la ley 100, facilitando la relación y el flujo de elementos entre el binomio “organismos de salud y unidades familiares”.

Con base en esto el servicio de contrarreferencia en algunas situaciones es insuficiente por el no cumplimiento de principios básicos como los de universalidad, eficiencia, integralidad, eficacia, oportunidad entre otros. Haciendo así una utilización incorrecta e insensata de recursos institucionales. Lo cual tiene como ente de control El ministerio de protección social en manos de las Seccionales y Locales de Salud.

El cobro de tarifas se rige hoy por la clasificación del SISBEN y el costo de la atención de usuarios sin capacidad de pago será asumido por el FOSYGA partiendo de los principios de complementariedad y subsidiaridad.

DECRETO 2759 DE 1991 (diciembre 11) Resumen.

DECRETO 2759 DE 1991 (diciembre 11) Resumen.

Por el cual se organiza y establece el régimen de referencia y contrarreferencia que consiste en el Conjunto de Normas Técnicas y Administrativas que permiten prestar adecuadamente al usuario el servicio de salud, según el nivel de atención y grado de complejidad de los organismos de salud con la debida oportunidad y eficacia. Este facilita el flujo de usuarios y elementos de ayuda diagnóstica, entre los organismos de salud y unidades familiares.

Referencia es el envío de usuarios o elementos de ayuda diagnóstica por parte de las unidades prestatarias de servicios de salud, a otras instituciones de salud para atención o complementación diagnóstica. La Contrarreferencia es la respuesta que las unidades prestatarias de servicios de salud receptoras de la referencia dan; esta puede ser la contrarremisión del usuario o la información sobre la atención recibida por el usuario en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica.

Incluye las remisiones de usuarios o muestras biológicas, enviadas por los promotores de saneamiento, promotores de salud y otros agentes comunitarios tales como las parteras y los gestores de salud.

Tiene como finalidad facilitar la atención oportuna e integral del usuario, el acceso universal de la población al nivel de tecnología que se requiera y propender por una racional utilización de los recursos institucionales.

Modalidades de solicitud de servicios: Remisión, interconsulta, orden de servicio y apoyo tecnológico.

La institución referente, será responsable de la atención del usuario o del elemento objeto de remisión, hasta que ingrese a la institución receptora.

El ministerio de protección social es el responsable del diseño y la elaboración del manual de Normas Técnicas y Administrativas, que permitan la implantación del Régimen de Referencia y Contrarreferencia así como del control, la evaluación y la asistencia técnica para el desarrollo del mismo.

Será responsabilidad de las Direcciones Seccionales como Locales de Salud: Desarrollar, dirigir, orientar, determinar las necesidades de apoyo tecnológico de las entidades; establecer convenios interinstitucionales que faciliten su desarrollo, controlar, evaluar la eficiencia y eficacia de los servicios de salud en los organismos de su área de influencia, esto permite orientar el flujo de usuarios y
racionalizar el uso de los recursos del Régimen de Referencia y Contrarreferencia.

El cobro de tarifas se regirá por la clasificación socioeconómica del usuario. Los costos del servicio de transporte serán asumidos por la entidad referente cuando se trate de usuarios sin capacidad de pago alguna y en este mismo sentido los costos por prueba de ayuda diagnóstica y/o tratamiento, los asumirá la entidad receptora. Estas se financiarán con los aportes que efectúa la Nación por concepto de situado fiscal y otros aportes o por las entidades territoriales. Con principios de complementariedad y subsidiaridad partiendo de la adecuación y los ajustes técnicos y administrativos de conformidad con lo referido en el presente decreto.

miércoles, 29 de septiembre de 2010

LEY 715 DE 2001 (diciembre 21)

LEY 715 DE 2001 (diciembre 21)
Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Síntesis.
Ley 715 de 2001, que distribuye los recursos para educación y salud en un contexto de disciplina fiscal y recorte al gasto público, (re)definiendo la reasignación de recursos de la Nación a los entes territoriales. Dicha Ley se queda corta en materia de indicadores socioeconómicos, así como de acciones en promoción de la salud y prevención de la enfermedad, al poner énfasis en tan solo unos programas del Plan Obligatorio de Salud y al desconocer en la reasignación de recursos a los entes territoriales el retroceso en indicadores socioeconómicos y de desarrollo humano para Colombia.
La Ley 715 de 2001 es un componente más de la actual política de salud, que profundiza las medidas neoliberales en materia de política social y de ajuste fiscal y responde a exigencias de los organismos de financiación internacional, como el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial. Por lo tanto, con esta Ley el avance en indicadores de salud y mejora de la calidad de vida de la población no es muy claro a corto y mediano futuro, teniendo en cuenta la reducción de los recursos económicos y humanos destinados a los servicios de salud y la falta de claridad en la implementación de nuevas leyes.
La Ley 715 de 2001 regresa acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad a los entes territoriales, decisión que es aplaudida desde la crisis que vive la red hospitalaria pública; sin embargo, las autoridades sanitarias exigen metas de cobertura a las empresas sociales del Estado –ESE–, que bajo la actual crisis hospitalaria tienen serias restricciones para ampliar la infraestructura y el recurso humano en salud, y de esta manera cubrir una mayor demanda de servicios. Por otra parte, con la reasignación de los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad se desarticula y desconcentra la prestación de servicios, por lo que los usuarios deben acudir a diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud para acceder a los programas y servicios requeridos, lo que le genera a la población mayores barreras al acceso, por la desinformación, el incremento en los costos de transporte y las largas filas para lograr la facturación en cada centro de atención.
Reforma la Ley 60 de 1993 y que está por encima de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la 715 de 2001 es una Ley que distribuye los recursos destinados a educación y a salud, y que está en concordancia con la política social neoliberal de recorte a la inversión social
Reforma las leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 100 de 1993. Esta Ley no solo determina las competencias de la nación, los departamentos y los municipios en el sector salud, sino que al transferir de las administradoras de régimen subsidiado (ARS) a los entes territoriales los programas de vacunación, atención en planificación familiar y detección temprana del cáncer de cuello uterino, se visibiliza el poco interés que tienen las empresas aseguradoras en este tipo de programas, al considerarlos como no rentables y desconocer el efecto positivo que generan en la población y en el sistema de salud.
Análisis.
En Colombia, la implementación de esta política social neoliberal en materia de salud se inició con la Constitución Nacional de 1991 y la Ley 100 de 1993. En el caso de la Constitución Nacional, se establece el derecho de la población al aseguramiento, en lugar del derecho a la salud, y se legitima la intervención de la empresa privada. Con la Ley 100 de 1993, que introduce reformas estructurales en el sector, se reduce la intervención del Estado a un plan de atención básica y se deja en manos de las empresas privadas la administración y prestación de los servicios de salud por la vía del aseguramiento.
Además se cambia el paradigma de salud de un derecho social a una mercancía y con base en la propuesta de Banco Mundial invertir en salud con base en dos objetivos el primero compatibiliza la salud con la doctrina neoliberal, que ubica a la salud principalmente en el ámbito privado y solo bajo ciertas condiciones como tarea pública. Y el segundo, que adecua el gasto público, incluyendo salud.
Con esta reforma constitucional el Estado conseguirá ahorrar $ 1,23 billones anuales y reducir las expectativas de expansión del gasto social en $ 1.227.926 millones de pesos anuales, reducción que traerá como consecuencia la limitación en 2.128.405 afiliaciones al régimen subsidiado de salud y la disminución de 1.252.000 cupos en las escuelas públicas.
El paso de los programas de promoción y prevención a las ESE ha generado mayor demanda de estos, mayor congestión, por las largas filas de espera que tienen que hacer los usuarios para facturar los servicios, y la desarticulación de los programas. Por ejemplo, si se detecta displasia cervical en la toma de la citología, se remite a la usuaria a su aseguradora, pero se desconoce si ella acude a su entidad de salud y si recibe tratamiento. En el caso del examen de seno, pese a que se encuentra en la norma técnica, como no hace parte de los servicios que son facturados y pagados no se realiza, lo cual es insólito si se tiene en cuenta que en los dos últimos años se ha incrementado la muerte de mujeres por cáncer de seno.
Además, dadas las actuales condiciones socioeconómicas que vive la población y que ya han sido descritas, se observa cómo la Ley 715 de 2001 se queda corta para responder y aportar al mejoramiento de la calidad de vida de la población.

viernes, 24 de septiembre de 2010

El Decreto 1171 de 2004 (abril 19)

El Decreto 1171 de 2004 (abril 19)
Resumen.

El cual se aplica a los docentes y directivos docentes que se financian con cargo al Sistema General de Participaciones y que laboren en establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.

El Decreto en mención establece una bonificación para los docentes y directivos docentes que
laboren en establecimientos educativos estatales cuyas sedes estén ubicadas en áreas de difícil acceso. Esta bonificación será equivalente al 15% del salario que devenguen y no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto. Para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal.

De acuerdo al Artículo 5 del presente decreto, esta bonificación se pagará proporcionalmente al
tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos
estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es
reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el
carácter señalado en el decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se
encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o
comisión no remuneradas.

Para su aplicación, las entidades territoriales deberán dictar el acto administrativo por el cual en
cada una de ellas se definen las zonas rurales de difícil acceso, según la normatividad vigente,
para su correspondiente cancelación en la nómina oficial.

Es importante que los docentes y directivos docentes soliciten a su entidad territorial el
reconocimiento y pago de la bonificación.

Es necesario poner en conocimiento que con fecha 23 de mayo de 2009 se suscribió por parte del Ministerio de Educación Nacional acta final del proceso de concertación del pliego de condiciones presentado por FECODE, en el que uno de los acuerdos fue el de expedir un decreto mediante el cual se definan los criterios para establecer zonas rurales de difícil acceso y se establezcan que con el cumplimiento de uno solo de ellos se acceda a dicha bonificación. El decreto incluirá los elementos de obligatoriedad y periodicidad de la reglamentación por parte de las entidades territoriales certificadas se conformará un comité técnico de participación de la respectiva organización sindical de docentes para que asesore al nominador del ente territorial certificado y de esta manera se determinen dichas zonas.

Síntesis

El decreto 1171/2003, que declara sobre el alto interés la enseñanza teórico práctica, en los establecimientos educativos oficiales y privados, se establece una bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales cuyas sedes estén ubicadas en áreas de difícil acceso. Esta bonificación será equivalente al 15% del salario que devenguen y no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto. Para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal.

Esta bonificación se pagará proporcionalmente al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.

sábado, 18 de septiembre de 2010

Síntesis decreto número 4664

Síntesis decreto número 4664

Por el cual se modifica el Decreto 1737 de 2005 y se dictan otras disposiciones, "por el cual se reglamenta la preparación, distribución, dispensación, comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales y se dictan otras disposiciones"

Para elaborar y dispensar medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales, se debe cumplir además de los requerimientos exigidos para la habilitación del servicio, de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud los siguientes: Un espacio seguro con adecuada iluminación y ventilación, la superficie donde se realice la dilución debe ser lavable, un lavamanos, Peseta para el lavado del material, el cual es diferente del lavamanos, elementos médicos necesarios para realizar las preparaciones deberán contar con los registros sanitarios necesarios.

La vigilancia y control sobre los servicios de medicina alternativa y terapias complementarias corresponde a las entidades territoriales de salud.