Análisis Ley 828 de julio 10 de 2003
Por la cual se expiden normas para el control a la evasión al sistema de seguridad social.
En su artículo primero modifica el parágrafo 2 del artículo 50 de la ley 789 de 2002 comprometiendo a las entidades estatales a incorporar en sus contratos las obligaciones parafiscales como obligación asumida por parte del contratista. El incumplimiento del contrato será causal de la imposición de multas sucesivas hasta tanto se dé el cumplimiento de este. Cuando el incumplimiento del contrato persiste por 4 meses la entidad estatal aplicara la clausula excepcional de caducidad administrativa.
Articulo 2° Validador de afiliaciones, para la inscripción de deudas ante el sistema de seguridad social y si se ha cumplido con el término de permanencia establecido en las normas legales, así como de los aportes en mora que sean procedentes de regímenes de pensiones y riesgos profesionales. Estará reglamentado por el Gobierno Nacional y la responsabilidad de la veracidad de la información será responsabilidad exclusiva de la empresa promotora de salud que la suministre.
Articulo 3° Control por parte del Ministerio de Protección Social y de las autoridades pertinentes verificando el cumplimiento por parte de las empresas de servicios temporales al sistema de seguridad social, como requisito para mantener vigente el certificado de funcionamiento; la cual podrá ser revocada debido a mora superior a 45 días. Pudiéndose acceder a la revocatoria de la anterior decisión con el pago de la mora y los intereses adeudan en un plazo no mayor de 30 días siguientes a su notificación.
Articulo 4° Trámites ante el Ministerio de Protección Social. Serán definidos por las reglas y normas que defina el Gobierno Nacional para aplicar el seguimiento y control legal para con el sistema de seguridad social y sus regímenes.
Articulo 5° Sanciones administrativas. Cuando se presentan situaciones de elusión o evasión serán puestas en conocimiento del Ministerios de protección social y/o la Superintendencia Nacional de Salud que tendrán 10 días luego del recibo de la queja, correrán traslado al imputado quien tendrá un plazo de 30 días para demostrar el pago o la inexistencia de la obligación imputada. En caso tal que no se acredite el pago en cuestión, existiendo obligación comprobada y no desvirtuada los entes de control procederán a imponer las sanciones pertinentes, sobre el monto a pagar, siendo la base el 5% de intereses sobre el monto a pagar. El dinero obtenido por las multas impuestas por este concepto será destinado al FOSYGA. El no pago de las obligaciones acá impuestas será motivo de inhabilidad para la contratación con el estado, salvo que se trate de procesos concursales y existan acuerdos de pago según la Ley 550 de 1999.
Articulo 6° Empresas de vigilancia privada, empresas de transporte de valores y las escuelas de capacitación. Exige los respectivos comprobantes de los aportes parafiscales para la renovación de la licencia de funcionamiento. Deberán acreditar los pagos completos y oportunos al Sistema de Seguridad Social, esto será regulado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privad cada tres meses y reportara copia de esta información a la Superintendencia Nacional de Salud.
Articulo 7° Conductas punibles. Sobre el empleador que argumente descontar del salario del empleado sumas para aportes parafiscales y a ello no hubiese lugar será responsable penalmente de la apropiación de dichos recursos, así como por las consecuencias de la información falsa que le sea suministrada al Sistema General de Seguridad Social.
Articulo 8° Requerimiento de Información. Las EPS, ARP, AFP, ICBF, SENA y las cajas de compensación familiar podrán solicitar conforme lo reglamente el Gobierno Nacional, tanto a los afiliados, como beneficiarios, al igual que a los empleadores la documentación que requieran para comprobar la veracidad y calidad de la información, así como de los aportes y de los beneficiarios. La información requerida por deberá ser aportada en 30 días siguientes, de lo contrario se procederá a informarle al usuario según el reglamento, que si no se aporta en los 30 días siguientes, se procederá a la suspensión temporal del sistema para la acreditación de derechos para el acceso a los servicios de salud para el usuario frente al cual no se entregue la documentación. Pasados 3 meses de suspensión sin que se hayan entregados los documentos por parte de los afiliados beneficiarios, se procederá a la desafiliación de los servicios que no fueron debidamente acreditados.
Articulo 9° Modifica el parágrafo 3 del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 quedando así: Registro Único de Ponentes. Es el documento único para realizar la inscripción, modificación, actualización o renovación. Las cámaras de comercio deberán exigir prueba del cumplimiento de las obligaciones parafiscales.
Articulo 10° Proceso de recaudo. Para garantizar la eficiencia del pago de los aportes a cargo de los empleadores y los empleados; las EPS, ARP, AFP y cajas de compensación así como el Sena y el ICBF, podrán convenir el pago a través de medios electrónicos, respetando siempre lo estipulado por la Constitución Nacional, y velando por el principio de transparencia, por este medio también se podrá diligenciar el sistema de novedades, siempre que se cuente con los soportes documentales.
sábado, 4 de junio de 2011
Análisis Ley 1122 de enero 9 de 2007
Análisis Ley 1122 de enero 9 de 2007
La Ley 1122 crea la Comisión de Regulación en Salud (CRES) y le asigna al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSSS) funciones de asesoramiento y consultoría que lo hacen inoperante. Esta decisión concentra el poder en el ejecutivo al ser el Presidente de la República quien nombra a los comisionados y hace desaparecer la participación social e institucional. Es positiva la creación de la figura del Defensor del Paciente, aunque no se comparte su sujeción de la Superintendencia Nacional de Salud.
Cobertura universal y financiación: Para alcanzar la cobertura universal, la Ley incrementa la cotización al régimen contributivo en 0.5% y el porcentaje del Sistema General de Participaciones que los entes territoriales deben destinar a la afiliación en el Régimen Subsidiado, disminuyendo proporcionalmente el aporte del gobierno nacional. Se afirma que no se alcanzará la cobertura universal al no estar en ninguno de los regímenes la población de 19 a 24 años desempleados, no estudiantes y solteros, que se calcula en 2’000,000 de personas y la población no afiliada al régimen contributivo del nivel III del Sisbén. Se considera positiva la baja a un año en el tiempo de cotización a una EPS a fin de trasladarse a otra, así como la disminución del período de carencia a 26 meses para las enfermedades de tratamiento quirúrgico y las de alto costo.
Prestación de servicios: La contratación obligatoria de las EPS del Régimen Subsidiado del 60% de la UPC con las Empresas Sociales del Estado quita el estímulo en la búsqueda de la calidad como factor de competencia. Se critica el dejar para reglamentación posterior por el Ministerio de la Protección Social muchos temas.
El Ministerio de la Protección Social de Colombia y los ponentes del proyecto de Ley en el Congreso de la República han presentado a la opinión la Ley 1122 sancionada por el Presidente de la República el 9 de enero de 20071, como un gran logro en la búsqueda de mejorar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) del país. En este trabajo, mediante el análisis del articulado de la nueva Ley y la comparación con lo que existía antes, se busca determinar si la Ley que se aprobó logrará alcanzar los propósitos que orientaron su discusión y sanción gubernamental.
la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 incrementa las cotizaciones del régimen contributivo y el porcentaje que los entes territoriales deben destinar a la afiliación de la población pobre de los recursos del Sistema General de Participaciones, de las rentas cedidas y de Etesa, buscando incrementar la cobertura del Régimen Subsidiado, disminuyendo la proporción que corresponde al Gobierno Nacional, pero no será posible lograr la cobertura universal por la exclusión de la población entre 19 y 24 años soltera, desempleada y no estudiantil y el nivel III del Sisben.
Se le dan nuevas funciones a la Superintendencia Nacional de Salud en aspectos de inspección, vigilancia y control, que corresponden al poder judicial, que pueden mejorar el sistema siempre y cuando se actúe técnicamente y con oportunidad. Se desaprovechó la oportunidad para reformar adecuadamente el sistema, se reexpidieron normas existentes y se dejaron en manos del Ministerio de la Protección Social muchos aspectos importantes, a pesar de que durante un período mayor a una década, éstos todavía no han sido reglamentados.
La Ley 1122 crea la Comisión de Regulación en Salud (CRES) y le asigna al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSSS) funciones de asesoramiento y consultoría que lo hacen inoperante. Esta decisión concentra el poder en el ejecutivo al ser el Presidente de la República quien nombra a los comisionados y hace desaparecer la participación social e institucional. Es positiva la creación de la figura del Defensor del Paciente, aunque no se comparte su sujeción de la Superintendencia Nacional de Salud.
Cobertura universal y financiación: Para alcanzar la cobertura universal, la Ley incrementa la cotización al régimen contributivo en 0.5% y el porcentaje del Sistema General de Participaciones que los entes territoriales deben destinar a la afiliación en el Régimen Subsidiado, disminuyendo proporcionalmente el aporte del gobierno nacional. Se afirma que no se alcanzará la cobertura universal al no estar en ninguno de los regímenes la población de 19 a 24 años desempleados, no estudiantes y solteros, que se calcula en 2’000,000 de personas y la población no afiliada al régimen contributivo del nivel III del Sisbén. Se considera positiva la baja a un año en el tiempo de cotización a una EPS a fin de trasladarse a otra, así como la disminución del período de carencia a 26 meses para las enfermedades de tratamiento quirúrgico y las de alto costo.
Prestación de servicios: La contratación obligatoria de las EPS del Régimen Subsidiado del 60% de la UPC con las Empresas Sociales del Estado quita el estímulo en la búsqueda de la calidad como factor de competencia. Se critica el dejar para reglamentación posterior por el Ministerio de la Protección Social muchos temas.
El Ministerio de la Protección Social de Colombia y los ponentes del proyecto de Ley en el Congreso de la República han presentado a la opinión la Ley 1122 sancionada por el Presidente de la República el 9 de enero de 20071, como un gran logro en la búsqueda de mejorar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) del país. En este trabajo, mediante el análisis del articulado de la nueva Ley y la comparación con lo que existía antes, se busca determinar si la Ley que se aprobó logrará alcanzar los propósitos que orientaron su discusión y sanción gubernamental.
la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 incrementa las cotizaciones del régimen contributivo y el porcentaje que los entes territoriales deben destinar a la afiliación de la población pobre de los recursos del Sistema General de Participaciones, de las rentas cedidas y de Etesa, buscando incrementar la cobertura del Régimen Subsidiado, disminuyendo la proporción que corresponde al Gobierno Nacional, pero no será posible lograr la cobertura universal por la exclusión de la población entre 19 y 24 años soltera, desempleada y no estudiantil y el nivel III del Sisben.
Se le dan nuevas funciones a la Superintendencia Nacional de Salud en aspectos de inspección, vigilancia y control, que corresponden al poder judicial, que pueden mejorar el sistema siempre y cuando se actúe técnicamente y con oportunidad. Se desaprovechó la oportunidad para reformar adecuadamente el sistema, se reexpidieron normas existentes y se dejaron en manos del Ministerio de la Protección Social muchos aspectos importantes, a pesar de que durante un período mayor a una década, éstos todavía no han sido reglamentados.
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