miércoles, 29 de septiembre de 2010

LEY 715 DE 2001 (diciembre 21)

LEY 715 DE 2001 (diciembre 21)
Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.

Síntesis.
Ley 715 de 2001, que distribuye los recursos para educación y salud en un contexto de disciplina fiscal y recorte al gasto público, (re)definiendo la reasignación de recursos de la Nación a los entes territoriales. Dicha Ley se queda corta en materia de indicadores socioeconómicos, así como de acciones en promoción de la salud y prevención de la enfermedad, al poner énfasis en tan solo unos programas del Plan Obligatorio de Salud y al desconocer en la reasignación de recursos a los entes territoriales el retroceso en indicadores socioeconómicos y de desarrollo humano para Colombia.
La Ley 715 de 2001 es un componente más de la actual política de salud, que profundiza las medidas neoliberales en materia de política social y de ajuste fiscal y responde a exigencias de los organismos de financiación internacional, como el Fondo Monetario Internacional y el Banco Mundial. Por lo tanto, con esta Ley el avance en indicadores de salud y mejora de la calidad de vida de la población no es muy claro a corto y mediano futuro, teniendo en cuenta la reducción de los recursos económicos y humanos destinados a los servicios de salud y la falta de claridad en la implementación de nuevas leyes.
La Ley 715 de 2001 regresa acciones de promoción de la salud y prevención de la enfermedad a los entes territoriales, decisión que es aplaudida desde la crisis que vive la red hospitalaria pública; sin embargo, las autoridades sanitarias exigen metas de cobertura a las empresas sociales del Estado –ESE–, que bajo la actual crisis hospitalaria tienen serias restricciones para ampliar la infraestructura y el recurso humano en salud, y de esta manera cubrir una mayor demanda de servicios. Por otra parte, con la reasignación de los programas de promoción de la salud y prevención de la enfermedad se desarticula y desconcentra la prestación de servicios, por lo que los usuarios deben acudir a diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud para acceder a los programas y servicios requeridos, lo que le genera a la población mayores barreras al acceso, por la desinformación, el incremento en los costos de transporte y las largas filas para lograr la facturación en cada centro de atención.
Reforma la Ley 60 de 1993 y que está por encima de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, la 715 de 2001 es una Ley que distribuye los recursos destinados a educación y a salud, y que está en concordancia con la política social neoliberal de recorte a la inversión social
Reforma las leyes 10 de 1990, 60 de 1993 y 100 de 1993. Esta Ley no solo determina las competencias de la nación, los departamentos y los municipios en el sector salud, sino que al transferir de las administradoras de régimen subsidiado (ARS) a los entes territoriales los programas de vacunación, atención en planificación familiar y detección temprana del cáncer de cuello uterino, se visibiliza el poco interés que tienen las empresas aseguradoras en este tipo de programas, al considerarlos como no rentables y desconocer el efecto positivo que generan en la población y en el sistema de salud.
Análisis.
En Colombia, la implementación de esta política social neoliberal en materia de salud se inició con la Constitución Nacional de 1991 y la Ley 100 de 1993. En el caso de la Constitución Nacional, se establece el derecho de la población al aseguramiento, en lugar del derecho a la salud, y se legitima la intervención de la empresa privada. Con la Ley 100 de 1993, que introduce reformas estructurales en el sector, se reduce la intervención del Estado a un plan de atención básica y se deja en manos de las empresas privadas la administración y prestación de los servicios de salud por la vía del aseguramiento.
Además se cambia el paradigma de salud de un derecho social a una mercancía y con base en la propuesta de Banco Mundial invertir en salud con base en dos objetivos el primero compatibiliza la salud con la doctrina neoliberal, que ubica a la salud principalmente en el ámbito privado y solo bajo ciertas condiciones como tarea pública. Y el segundo, que adecua el gasto público, incluyendo salud.
Con esta reforma constitucional el Estado conseguirá ahorrar $ 1,23 billones anuales y reducir las expectativas de expansión del gasto social en $ 1.227.926 millones de pesos anuales, reducción que traerá como consecuencia la limitación en 2.128.405 afiliaciones al régimen subsidiado de salud y la disminución de 1.252.000 cupos en las escuelas públicas.
El paso de los programas de promoción y prevención a las ESE ha generado mayor demanda de estos, mayor congestión, por las largas filas de espera que tienen que hacer los usuarios para facturar los servicios, y la desarticulación de los programas. Por ejemplo, si se detecta displasia cervical en la toma de la citología, se remite a la usuaria a su aseguradora, pero se desconoce si ella acude a su entidad de salud y si recibe tratamiento. En el caso del examen de seno, pese a que se encuentra en la norma técnica, como no hace parte de los servicios que son facturados y pagados no se realiza, lo cual es insólito si se tiene en cuenta que en los dos últimos años se ha incrementado la muerte de mujeres por cáncer de seno.
Además, dadas las actuales condiciones socioeconómicas que vive la población y que ya han sido descritas, se observa cómo la Ley 715 de 2001 se queda corta para responder y aportar al mejoramiento de la calidad de vida de la población.

viernes, 24 de septiembre de 2010

El Decreto 1171 de 2004 (abril 19)

El Decreto 1171 de 2004 (abril 19)
Resumen.

El cual se aplica a los docentes y directivos docentes que se financian con cargo al Sistema General de Participaciones y que laboren en establecimientos educativos estatales ubicados en áreas rurales de difícil acceso.

El Decreto en mención establece una bonificación para los docentes y directivos docentes que
laboren en establecimientos educativos estatales cuyas sedes estén ubicadas en áreas de difícil acceso. Esta bonificación será equivalente al 15% del salario que devenguen y no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto. Para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal.

De acuerdo al Artículo 5 del presente decreto, esta bonificación se pagará proporcionalmente al
tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos
estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es
reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el
carácter señalado en el decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se
encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o
comisión no remuneradas.

Para su aplicación, las entidades territoriales deberán dictar el acto administrativo por el cual en
cada una de ellas se definen las zonas rurales de difícil acceso, según la normatividad vigente,
para su correspondiente cancelación en la nómina oficial.

Es importante que los docentes y directivos docentes soliciten a su entidad territorial el
reconocimiento y pago de la bonificación.

Es necesario poner en conocimiento que con fecha 23 de mayo de 2009 se suscribió por parte del Ministerio de Educación Nacional acta final del proceso de concertación del pliego de condiciones presentado por FECODE, en el que uno de los acuerdos fue el de expedir un decreto mediante el cual se definan los criterios para establecer zonas rurales de difícil acceso y se establezcan que con el cumplimiento de uno solo de ellos se acceda a dicha bonificación. El decreto incluirá los elementos de obligatoriedad y periodicidad de la reglamentación por parte de las entidades territoriales certificadas se conformará un comité técnico de participación de la respectiva organización sindical de docentes para que asesore al nominador del ente territorial certificado y de esta manera se determinen dichas zonas.

Síntesis

El decreto 1171/2003, que declara sobre el alto interés la enseñanza teórico práctica, en los establecimientos educativos oficiales y privados, se establece una bonificación para los docentes y directivos docentes que laboren en establecimientos educativos estatales cuyas sedes estén ubicadas en áreas de difícil acceso. Esta bonificación será equivalente al 15% del salario que devenguen y no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto. Para su reconocimiento por parte de la entidad territorial, requerirá previa disponibilidad presupuestal.

Esta bonificación se pagará proporcionalmente al tiempo laborado durante el año académico en las sedes de los establecimientos educativos estatales, ubicadas en áreas rurales de difícil acceso. Se dejará de causar si el docente es reubicado temporal o definitivamente en otra sede que no reúna las condiciones para el reconocimiento de este beneficio o cuando la respectiva sede del establecimiento pierda el carácter señalado en este decreto. No tendrá derecho a esta bonificación el docente que se encuentre suspendido en el ejercicio de su cargo o en situaciones administrativas de licencia o comisión no remuneradas.

sábado, 18 de septiembre de 2010

Síntesis decreto número 4664

Síntesis decreto número 4664

Por el cual se modifica el Decreto 1737 de 2005 y se dictan otras disposiciones, "por el cual se reglamenta la preparación, distribución, dispensación, comercialización, etiquetado, rotulado y empaque de los medicamentos homeopáticos magistrales y oficinales y se dictan otras disposiciones"

Para elaborar y dispensar medicamentos homeopáticos magistrales o medicamentos homeopáticos oficinales, se debe cumplir además de los requerimientos exigidos para la habilitación del servicio, de conformidad con el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud los siguientes: Un espacio seguro con adecuada iluminación y ventilación, la superficie donde se realice la dilución debe ser lavable, un lavamanos, Peseta para el lavado del material, el cual es diferente del lavamanos, elementos médicos necesarios para realizar las preparaciones deberán contar con los registros sanitarios necesarios.

La vigilancia y control sobre los servicios de medicina alternativa y terapias complementarias corresponde a las entidades territoriales de salud.

viernes, 17 de septiembre de 2010

Síntesis DECRETO 1011 DEL 3 ABR 2006:

Síntesis DECRETO 1011 DEL 3 ABR 2006:

Por el cual se establece el Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud deberán adoptar criterios, indicadores y estándares que les permitan precisar los parámetros de calidad esperada en sus procesos de atención, con base en los cuales se adelantarán las acciones preventivas, de seguimiento y coyunturales consistentes en la evaluación continua y sistemática de la concordancia entre tales parámetros y los resultados obtenidos, para garantizar los niveles de calidad establecidos en las normas legales e institucionales.

El Ministerio de la Protección Social con respecto a las guías en medicina basada en la evidencia no da una guía como referente obligatoria porque cada institución es responsable de su elaboración y aplicación conforme a sus características propias.
Cuando se habla de Medicina Basada en la evidencia, precisamente se está haciendo
referencia a la aplicación de conocimientos validados por la literatura científica y aplicada a la funcionalidad de las instituciones.
La implementación del artículo 20 del Decreto 1011 de 2006 que estableció: "Las Entidades Departamentales y Distritales de Salud deben contar con un equipo humano de carácter interdisciplinario, responsable de la administración del Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud y de la verificación del cumplimiento de las condiciones para la habilitación, así como de las demás actividades relacionadas con este proceso, de conformidad con los lineamientos, perfiles y experiencia contenidos en el Manual o Instrumento de Procedimientos para Habilitación definido por el Ministerio de la Protección Social.
Todos los verificadores deberán recibir previamente la capacitación y el entrenamiento técnico necesarios por parte del Ministerio de la Protección Social o de las Entidades Departamentales y Distritales de Salud en convenio con alguna entidad educativa la cual será la responsable de garantizar la calidad de dicho entrenamiento".
Dada la variabilidad en la formación del recurso humano a cargo de la verificación de los estándares de habilitación, el objeto del presente documento es establecer lineamientos básicos para formar verificadores con alta capacidad técnica para cumplir con la intencionalidad de los estándares de habilitación.
Desde hace tiempo los grandes teóricos de la calidad en salud han identificado el hecho de que en el concepto de calidad en salud está inmerso el balance costo-riesgo-beneficio, y este planteamiento se recoge en el Decreto 1011 artículo 2°, en el cual se define la calidad de la atención en salud como "la provisión de servicios de salud a los usuarios individuales y colectivos de manera accesible y equitativa, a través de un nivel profesional óptimo, teniendo en cuenta el balance entre beneficios, riesgos y costos, con el propósito de lograr la adhesión y satisfacción de dichos usuarios".
El Sistema Único de Habilitación es un componente que claramente está dirigido a proteger al paciente de riesgos que se deriven de la prestación de servicios en condiciones inadecuadas, el artículo 6° del Decreto 1011 lo define como: "El conjunto de normas, requisitos y procedimientos mediante los cuales se establece, registra, verifica y controla el cumplimiento de las condiciones básicas de capacidad tecnológica y científica, de suficiencia patrimonial y financiera y de capacidad técnico administrativa, indispensables para la entrada y permanencia en el Sistema, los cuales buscan dar seguridad a los usuarios frente a los potenciales riesgos asociados a la prestación de servicios y son de obligatorio cumplimiento por parte de los Prestadores de Servicios de Salud y las EAPB".
Aplica a los programas de capacitación y entrenamiento de verificadores que deseen ser avalados por el Ministerio de la Protección Social o por las Entidades territoriales, de acuerdo a lo establecido por el Decreto 1011 de 2006.
Este documento solamente define características básicas del entrenamiento del recurso humano competente para cumplir lo establecido en la norma. Se trata de lineamientos de carácter básico y las entidades educativas pueden ir más allá de lo establecido por estos lineamientos.
Los verificadores tienen la formación necesaria para realizar las visitas a IPS del Sistema Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención en Salud y a las IPS de Salud Ocupacional del Sistema de Garantía de Calidad de Salud Ocupacional y Riesgos Profesionales conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social.
El programa debe desarrollarse con base en metodologías teórico-prácticas con un componente presencial y otro que garantice la efectividad de los resultados en cuanto a la adquisición de las competencias requeridas por los profesionales para la verificación de los requisitos y condiciones de habilitación de los prestadores de servicios de salud definidos en el Decreto número 1011 de 2006

Ley 1122 de 9 de enero de 2007

Resumen Ley 1122
La Ley 1122 crea la Comisión de Regulación en Salud (CRES) y le asigna al Consejo Nacional de Seguridad Social (CNSSS) funciones de asesoramiento y consultoría que lo hacen inoperante. Esta decisión concentra el poder en el ejecutivo al ser el Presidente de la República quien nombra a los comisionados y hace desaparecer la participación social e institucional. Es positiva la creación de la figura del Defensor del Paciente, aunque no se comparte su sujeción de la Superintendencia Nacional de Salud.
Cobertura universal y financiación: Para alcanzar la cobertura universal, la Ley incrementa la cotización al régimen contributivo en 0.5% y el porcentaje del Sistema General de Participaciones que los entes territoriales deben destinar a la afiliación en el Régimen Subsidiado, disminuyendo proporcionalmente el aporte del gobierno nacional. Se afirma que no se alcanzará la cobertura universal al no estar en ninguno de los regímenes la población de 19 a 24 años desempleados, no estudiantes y solteros, que se calcula en 2’000,000 de personas y la población no afiliada al régimen contributivo del nivel III del Sisbén. Se considera positiva la baja a un año en el tiempo de cotización a una EPS a fin de trasladarse a otra, así como la disminución del período de carencia a 26 meses para las enfermedades de tratamiento quirúrgico y las de alto costo.
Prestación de servicios: La contratación obligatoria de las EPS del Régimen Subsidiado del 60% de la UPC con las Empresas Sociales del Estado quita el estímulo en la búsqueda de la calidad como factor de competencia. Se critica el dejar para reglamentación posterior por el Ministerio de la Protección Social muchos temas.
El Ministerio de la Protección Social de Colombia y los ponentes del proyecto de Ley en el Congreso de la República han presentado a la opinión la Ley 1122 sancionada por el Presidente de la República el 9 de enero de 20071, como un gran logro en la búsqueda de mejorar el Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) del país. En este trabajo, mediante el análisis del articulado de la nueva Ley y la comparación con lo que existía antes, se busca determinar si la Ley que se aprobó logrará alcanzar los propósitos que orientaron su discusión y sanción gubernamental.
la Ley 1122 de 9 de enero de 2007 incrementa las cotizaciones del régimen contributivo y el porcentaje que los entes territoriales deben destinar a la afiliación de la población pobre de los recursos del Sistema General de Participaciones, de las rentas cedidas y de Etesa, buscando incrementar la cobertura del Régimen Subsidiado, disminuyendo la proporción que corresponde al Gobierno Nacional, pero no será posible lograr la cobertura universal por la exclusión de la población entre 19 y 24 años soltera, desempleada y no estudiantil y el nivel III del Sisben.

Se le dan nuevas funciones a la Superintendencia Nacional de Salud en aspectos de inspección, vigilancia y control, que corresponden al poder judicial, que pueden mejorar el sistema siempre y cuando se actúe técnicamente y con oportunidad. Se desaprovechó la oportunidad para reformar adecuadamente el sistema, se reexpidieron normas existentes y se dejaron en manos del Ministerio de la Protección Social muchos aspectos importantes, a pesar de que durante un período mayor a una década, éstos todavía no han sido reglamentados.

SÍNTESIS DE LA LEY 1164 DE 2007:

SÍNTESIS DE LA LEY 1164 DE 2007:

1. Crease la comisión intersectorial (DECRETOS REGLAMENTARIOS) para el Talento Humano en Salud, responsable de implementar, ejecutar y articular las políticas de capacitación, desempeño, certificación y recertificación de la idoneidad profesional u ocupación y de la distribución del ejercicio del talento humano
2. Estará conformada por el Ministerio de la Protección Social o en su defecto el Viceministro como delegado, el Ministro de la Educación Nacional o en su defecto el viceministro como delegado
3. La Comisión podrá invitar a la Academia Nacional de Medicina, Los colegios Profesionales, Las asociaciones científicas y académicas, las instituciones de educación superior, Las instituciones de educación que desarrollen programas en el área de la salud o entidades que estimen pertinentes, de acuerdo a los temas a considerar para el cumplimiento de sus funciones.

RESUMEN LEY 1164 DE 2007

RESUMEN LEY 1164 DE 2007

APLICACIÓN

1. Profesiones del área de la salud cuyas competencias fueron adquiridas en programas de educación superior en Salud.
2. Las “ocupaciones” en salud cuyas competencias fueron adquiridas en programas de educación “no formal”.

Esta ley se justifica con base en la ausencia de integración intersectorial para el desarrollo de políticas y desarrollo de recurso humano en salud. La carencia de un organismo rector, por lo que no hay planeación, ni control en la formación de los trabajadores de la salud. Por la incoherencia entre la formación del recurso humano y las necesidades de nuestra población. Para incentivar la investigación y educación continúa. Y con la necesidad de corregir la posición dominante de las EPS e IPS sobre la autonomía profesional médica.

Tienen como objetivos: Articular los actores que intervienen en la: formación, vigilancia y control del ejercicio, el desempeño y la ética de los recursos humanos del área de la salud y garantizar calidad en la formación en salud y escenarios de prácticas, acorde con los cambios académicos y científicos.

Se crean nuevos organismos como: El Consejo Nacional de Recursos Humanos Salud, el Observatorio de Recursos Humanos en Salud y los Colegios Profesionales.

COLEGIOS PROFESIONALES
Son asociaciones que representan intereses profesionales, cuya finalidad es defender, fortalecer y apoyar el desarrollo del ejercicio profesional.

Los CP implementaran el proceso de recertificación en cada una de las profesiones (Médicos, Bacteriólogos, Odontólogos, Enfermería, etc.), Estos deberán cumplir con cuatro (4) requisitos:
a) Carácter Nacional.
b) Representatividad de afiliados a nivel nacional en la respectiva profesión.
c) Estructura interna y funcionamiento democráticos.
d) Soporte científico, técnico y administrativo.

REGISTRO ÚNICO NACIONAL DEL RECURSO HUMANO EN SALUD

Registro administrado por los CP ante los cueles deben inscribirse los trabajadores de la salud que cumplan con los requisitos establecidos por la ley, se demostrará con una tarjeta como Identificación Única Nacional del Recurso Humano en Salud.

PLAZOS

“El personal de salud que actualmente se encuentre autorizado para ejercer una profesión u ocupación contara con un periodo de tres (3) años para certificarse mediante la inscripción en el Registro Único Nacional.”

RURALES O SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO

Los médicos rurales deben exigir no ser contratados por prestación de servicios ni por cooperativas.
El Servicio Social creado mediante la presente Ley se prestara por única vez en una profesión de Salud, con posterioridad a la obtención del título como requisito obligatorio y previo para la inscripción en el Registro Único Nacional. El Estado velara y promoverá que las instituciones prestadoras de servicios (IPS), Instituciones de Protección Social, Direcciones Territoriales de Salud, ofrezcan un número de plazas suficientes, acorde con las necesidades de la población en su respectiva jurisdicción y con el numero de egresados de los programas de educación superior de áreas de la salud. El servicio Social debe prestarse, por un término no inferior a seis (6) meses, ni superior a un (1) año.
La vinculación de los profesionales que presten el servicio debe garantizar la remuneración de acuerdo al nivel académico de los profesionales y a los estándares fijados en cada institución o por la entidad territorial, y la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a Riesgos Profesionales. en ningún caso podrán ser vinculados a través de terceras personas jurídicas o naturales

Todas estas bondades conseguidas a través de la Ley 1164, en su curso por el Legislativo y que deberá ser firmada por el presidente, pretende ser modificada por la creación de la COMISIÓN INTERSECTORIAL PARA EL TALENTO HUMANO.

miércoles, 15 de septiembre de 2010

Síntesis decreto 4725

Para los dispositivos médicos que a continuación se señalan: Catéteres, Sondas, Suturas y materiales de curación en general, Gasas, Algodones, Vendas enyesadas, Esparadrapos, Apósitos, Agujas hipodérmicas, Dispositivos intrauterinos sin liberación de espermaticidas, Preservativos (condones), Marcapasos, Válvulas cardíacas, Válvulas para hidrocefalia. Productos odontológicos: Cementos para uso odontológico, compuestos de modelar, mercaptanos, siliconas, alginatos, hidrocoloides reversibles e irreversibles, materiales para restauración temporal y definitiva y materiales para obturación de conductos radiculares, se encuentren amparados o no con registro, para su comercialización deberán obtener registro sanitario

Resumen decreto 4725

Según el decreto 4725Trascurridos dos (2) años a partir de la vigencia del presente decreto, la producción o importación de dispositivos médicos o equipos biomédicos de tecnología controlada deberán contar con los correspondientes registros sanitarios o permisos de comercialización de acuerdo con lo establecido en el presente decreto.

Los equipos biomédicos de tecnología controlada que se importen o fabriquen durante este plazo y que no hayan obtenido su autorización de importación, deberán seguir solicitando la autorización respectiva según las disposiciones vigentes.

Los laboratorios y establecimientos fabricantes e importadores de dispositivos médicos y equipos biomédicos de tecnología controlada que se encuentren actualmente amparados bajo registro sanitario, dispondrán del mismo plazo, para adecuar las etiquetas y empaques, de acuerdo con lo previsto en el presente decreto y en la reglamentación que se expida sobre el particular.